Interrupción y suspensión de la acción penal (artículo publicado Jus Doctrina & Práctica, Grijley, febrero de 2009)


Comentarios de jurisprudencia


Sumilla de la sentencia:
El Ministerio Público aduce la suspensión de la prescripción de la acción desde la formalización de la investigación preparatoria, conforme el artículo 339°. 1 del Código procesal penal del 2004. Sin embargo, la Sala advierte que esa norma es incongruente consigo misma y declara la prescripción del delito conforme a las reglas del Código penal.

Resumen:
El autor expone el problema hallado en la aplicación de la prescripción con el Código procesal penal del 2004. Se explica en estos comentarios que la formalización de la investigación preparatoria no puede suspender la prescripción de la acción, ya que eso sería incongruente con la naturaleza misma de la institución de la suspensión de la prescripción y contrario con todo el Ordenamiento jurídico.

Referencia normativa:
Código penal: artículos 83° y 84°
Código procesal penal del 2004: artículo 339°. 1



Interrupción y suspensión de la acción penal en el Código procesal penal del 2004

Carlos Enrique Ibarra Espíritu[1]



SALA PENAL DE APELACIONES
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA

EXPEDIENTE : 2008-00383-14-1308-SP-PE-1
RELATOR   : HUILDER  E. VALDERRAMA REYES
AGRAVIADO : LA SOCIEDAD 
IMPUTADO  : RIVERA JAUREGUI JAVIER RICHARD
DELITO    : CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCION

Resolución Número: 12
Huacho, veinticinco de septiembre
Del dos mil ocho.-

I- VISTA Y OÍDA:

La audiencia de apelación de resolución número seis, su fecha treinta de julio del año en curso, que declaró improcedente el pedido solicitado por la defensa del imputado sobre prescripción de la acción penal, por la Sala Penal de Apelaciones, integrada por los Magistrados María Tello Dávila, Presidente y Vocal, Víctor Raúl Reyes Alvarado, Vocal y Director de Debates, y Mercedes Caballero García, Vocal, con la participación de la defensa técnica del imputado, y el representante del Ministerio Público; y CONSIDERANDO:

II. ANTECEDENTES:

01. Que, de acuerdo a los hechos atribuidos al imputado en la acusación se habría producido el día 28 de octubre del 2006 cuando éste se encontraba conduciendo un vehículo en estado de ebriedad habiendo sido intervenido policialmente y al efectuarse el dosaje etílico dio como resultado positivo: 1.60 gramos de litros de alcohol.

02. El Juez señala que los hechos al haberse producido el día 28 de julio del 2006 hasta el día de la formalización de la investigación preparatoria, solo transcurrieron cinco meses y un día, señalando que el proceso se ha tramitado bajo las normas del Código Procesal Penal por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el 339 del código acotado por lo que no habría prescrito.

03. La defensa del imputado señala que el indicado dispositivo señalado por el Juez no sería aplicable sino lo dispuesto en el artículo 80 y 83 del Código Penal, estando a que la pena que sanciona al indicado hecho es de pena privativa de la libertad y esta ya se encontraría prescrita.

04. Por su parte el Ministerio Público ha referido que de acuerdo a lo establecido en el artículo 07 del NCPP el medio de defensa -la excepción de prescripción- sólo puede ser deducidos hasta la etapa intermedia por lo cual debe declararse improcedente por extemporáneo el pedido de la defensa, pero además ha agregado que no se encontraría prescrito porque el delito de conducción en estado de ebriedad, también se encuentra sancionado con pena de multa.

III. FUNDAMENTOS:

PREMISA NORMATIVA.-

01.- El artículo 07° del Código Procesal Penal señala: “Oportunidad de los medios de defensa.- (….) 2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia, en la oportunidad fijada por la Ley”.

PREMISA FACTICA.-

02.         La norma procesal antes descrita, no hace referencia que los medios de defensa como es la excepción, también  puedan ser deducidos en la etapa de juzgamiento, de done se infiere que por regla general solamente puede ser interpuesto hasta la etapa intermedia. Lo que resulta razonable, puesto que a la etapa de juzgamiento deben ser derivados casos que no se encuentren prescritos. Pero puede suceder que el caso prescriba en fecha posterior a la remisión del proceso para el juzgamiento y cuando llegue la fecha  del juicio ya se encuentre prescrita la acción penal, lo que evidentemente daría lugar para que se produzca un debate sobre el particular, estando autorizando la defensa para peticionar excepcionalmente el medio de defensa en mención, como ha sucedido en el presente caso. Porque de encontrarse prescrito sería inútil e innecesario realizar el juicio o mantener la vigencia del proceso.

03.         La Sala no comparte lo señalado por el Juez en el sentido que conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del código procesal penal, el presente caso no estaría prescrito, puesto que si bien la citada norma establece que la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción penal, lo que evidentemente contradice el propio significado de la suspensión que se produce cuando durante un determinado tiempo el plazo de prescripción queda detenido, pero una vez que cesa la prescripción se reinicia.  Según Luís Miguel Bramont Arias Torres[2], la suspensión de la prescripción se puede dar en dos casos: a) Por la aparición de una cuestión previa, y b) por la aparición de una cuestión prejudicial.

04.         El termino de “suspensión” de la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 339.1 del Código Procesal penal, daría a entender literalmente que con la formalización de la investigación, la prescripción de la acción penal queda suspendida, entonces surge la siguiente pregunta: ¿hasta cuándo queda suspendida y cuando se reinicia?. Al no encontrar respuesta en el mismo Código, debe entenderse que el legislador se ha referido a la “interrupción” de la prescripción de la acción penal, concordante con el artículo 83 del Código Penal, mas no a la “suspensión”, porque además no solo contradice su propio significado, sino también lo estipulado en el artículo 84 del Código sustantivo. Por lo que la norma procesal antes descrita más bien debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 80 y 83 del Código Penal.

05.          En el presente caso se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 274° del Código Penal el delito de conducción en estado de ebriedad se encuentra sancionado con pena privativa de libertad o multa. Lo que significa que la acción penal no estaría prescrita, puesto que cuando el delito es sancionado con pena de multa conforme al artículo 80 último párrafo esta prescribe ordinariamente a los dos años, y en forma extraordinario cuando existe interrupción como ha ocurrido en el presente caso debido a la formalización de la investigación, a los tres años. Y siendo que el hecho ha ocurrido el 28 de Octubre de 2006, la prescripción de la acción penal en lo que respecta a la pena de multa se efectivizara el 28 de Octubre de 2009.

06.         Se debe tener en cuenta que el delito de conducción en estado de ebriedad tipificado en el artículo 274 del Código Penal, se encuentra sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de un año  o treinta días multa como mínimo y cincuenta días multa como máximo e inhabilitación. Por lo que al tratarse de penas alternativas. Entonces se puede imponer cualquiera de ellas.  En el caso de autos resulta obvio y evidente que no será posible imponer pena privativa de la libertad, porque la acción penal  para imponer la citada pena se encuentra prescrita, mas no así las penas de multa e inhabilitación que si es posible sean impuestas de ser encontrado responsable el imputado.

07.         Pero puede haber ocurrido que el Fiscal al formular el requerimiento de acusación ha solicitado se imponga pena privativa de la libertad al acusado, mas no así pena de multa. Entonces podríamos entender que atendiendo a esta situación,  la acción penal se encuentra prescrita,  interpretación que consideramos seria errada, porque cuando  el Fiscal realiza su acusación por escrito y oralmente cuando efectúa su alegato de apertura en el juicio, es una acusación provisional. La acusación definitiva será cuando realice su alegato final, conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Penal, oportunidad que tiene la posibilidad, entre otros supuestos de precisar y adecuar  la pena que corresponda imponer al acusado (387.1.2).

IV. DECISIÓN:

Por dichos fundamentos, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con el voto del Magistrado Víctor Raúl Reyes Alvarado, RESUELVE:

1.          CONFIRMAR la resolución número seis, su fecha treinta de julio del año en curso, que declaró improcedente el pedido solicitado por la defensa del imputado sobre prescripción de la acción penal.

2.          ORDENAMOS: Devolver el presente cuaderno quedando notificados en el acto los sujetos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 16° del Reglamento de citaciones, notificaciones y comunicaciones en el NCPP, cuyos argumentos en resumen y decisión ya fue emitida oralmente al finalizar la audiencia.
Ss.


TELLO DAVILA         REYES ALVARADO          CABALLERO GARCÍA








Introducción

El presente es un análisis sobre la resolución de la Sala penal de Apelaciones de Huaura, que surgió a partir de los comentarios realizados en los debates del Taller de Investigaciones Penales Cesare Beccaria, en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; no siendo sus conclusiones necesariamente compartidas por todos los miembros del Taller.

Agradecemos enormemente al Dr. Víctor Raúl Reyes Alvarado, Juez penal de Huaura y una de las voces más respetadas en cuanto a la reforma procesal penal nacional se refiere, por habernos facilitado esta resolución. También quedamos agradecidos con él por el valioso tiempo que nos brindó en la visita que realizáramos los alumnos y ayudantes de la Cátedra de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de San Marcos, a cargo del profesor Saúl Peña Farfán, a la Corte de Huaura. En estas conversaciones, el Doctor sostuvo que no podía implementarse completamente un nuevo Código en un país si no se hacen las reformas pertinentes, ya que siempre se van descubriendo las deficiencias sobre el camino.

Este tema de la prescripción extraordinaria es uno de los problemas que trae el Código procesal penal. Felizmente, los magistrados lo vienen solucionando con propiedad.

Antes de analizar la suspensión e interrupción de la prescripción, revisaremos brevemente algunos aspectos no tan trascendentales de la sentencia, agrupados en una sección de “Comentarios sueltos”, sobre oportunidad para deducir las excepciones y la imparcialidad judicial, vinculada al acusatorio.


I.                   Resumen del caso

Todo se origina con la intervención del imputado mientras manejaba su vehículo en estado de ebriedad. El caso se encuentra en juicio oral, cuando es elevada en apelación una excepción de prescripción deducida por él. El juez penal declara no haber prescrito el delito porque ya hace mucho que se iniciaron las investigaciones del fiscal, por ello es de aplicación la norma contenida en el artículo 339°. 1 del Código procesal penal. La Sala Penal de Apelaciones no comparte este criterio, ya que encuentra contradictoria la norma y declara la prescripción respecto de la pretensión por pena privativa de libertad, sugiriendo que, estando sancionado el delito de conducción en estado de ebriedad también con pena de inhabilitación, respecto de este extremo aún se mantiene expedita la acción penal.


II.                Comentarios sueltos

1.      Oportunidad de deducir excepciones

El Ministerio Público dijo en este caso que, de acuerdo al artículo 7° “sólo puede ser deducidos hasta la etapa intermedia”, lo que es un muy grave error. La Sala hizo bien en transcribir el texto del artículo 7°, en el que en ningún momento limita deducir las excepciones, sólo dice que “también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia“: ¿Del permiso de hacer algo en un momento se puede inferir la prohibición de realizarlo en cualquier otro? No, más aún, si la interpretación a todas luces equivocada del fiscal pudiera prestarse a dudas, el Título Preliminar del Código nos dice que la interpretación de normas que limiten o restrinjan derechos procesales de las personas deben interpretarse restrictivamente (art. VII. 2 Título Preliminar) –recordando que las normas del TP prevalecen sobre las demás del Código, conforme al art. X TP-. Empero, sin ir más allá, el inciso siguiente del artículo citado por el Ministerio Público dice que “los medios de defensa referidos [como la excepción de prescripción] (…) pueden ser declarados de oficio”. No dice cuándo, por lo que se entiende que tanto el Juez de la Investigación preparatoria como el Juez sentenciador pueden declararlos en el momento que lo noten. Este tipo de interpretaciones sesgadas del Ministerio Público dejan entrever que aún no se logra entender bien en qué consiste el principio de objetividad fiscal.

2.      “La acción penal no está prescrita porque el Ministerio Público puede…”

En el Fundamento 7 de su resolución, la Sala Penal de Apelaciones, luego de demostrar que la acción penal estaría prescrita para cualquier pretensión de prisión, pero no para las multas o inhabilitaciones, se coloca en el supuesto de que el Fiscal no haya solicitado estas últimas sanciones y considera un error considerar prescrita de plano la acción penal, porque en su alegato final, el Fiscal podría, ahí sí, solicitar la multa (para la cual la prescripción es de 2 años), como pregunta suelta queda: ¿No está entregándole la Sala la estrategia de lo que debe hacer el Ministerio Público para mantener su pretensión penal? ¿No se afecta con ello el principio acusatorio y la imparcialidad judicial?


III.             La prescripción de la acción

Se dice muy frecuentemente que la prescripción “mata” la acción, mas no el derecho. Tenemos que definir, previamente, qué es acción, encontrando una respuesta en el nacional Alzamora Valdez: la acción no es otra cosa que el derecho de toda persona de demandar una protección judicial del Estado[3], que no debe confundirse con el derecho invocado en sí (pretensión). No obstante, no siendo motivo de debate este punto, aceptaremos esta definición, sostenida también en el Código procesal civil, en su artículo 1989°[4].

Es curioso que la prescripción, tan vinculada a la acción, aparezca frecuentemente regulada en los Códigos materiales (civil, penal), siendo su naturaleza eminentemente procesal.

En materia penal, con la prescripción se evidencia la acción liberadora del tiempo, limitando el "ius puniendi del Estado"[5]

IV.             Interrupción de la prescripción de la acción penal

Interrumpir es frustrar el desarrollo o progreso de algo. La teoría general del proceso nos enseña que la interrupción de la prescripción de la acción ocasiona la pérdida de todo el tiempo ganado por quien se pretendía favorecer de la prescripción, volviendo la cuenta a cero, siendo el momento de la interrupción el nuevo término inicial del decurso prescriptorio, tomando como nuevo término final la fecha en la que haya transcurrido el equivalente al íntegro del plazo establecido por ley.

En materia penal, la prescripción de la acción tiene sus peculiaridades, pues se presenta bajo dos modalidades. Sobre ello, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:

     “Las causales de interrupción del plazo de la prescripción se encuentran reguladas en el artículo 83º del Código Penal, y son las siguientes: a) las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales; b) la comisión de un nuevo delito doloso [...]. Por último, la prescripción de la acción, según la regulación establecida en nuestro Código Penal, puede ser contabilizada a través del plazo ordinario y el plazo extraordinario. En primer lugar, el plazo ordinario de prescripción, regulado en el artículo 80º del Código Penal, es el equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de libertad. En caso de que la pena no sea privativa de libertad, la acción prescribe a los dos años. Asimismo, en casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica [...]. Por otro lado, existe el plazo extraordinario de prescripción, que será utilizado en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción y, según lo establece el artículo 83º del Código Penal, es el equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad [...]. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81º del Código Penal, los plazos de prescripción se reducirán a la mitad si el agente tenía menos de 21 años o más de 65 al tiempo de la comisión del hecho punible"[6].

V.                Suspensión de la prescripción penal

La suspensión presupone la concurrencia de circunstancias que imposibiliten la continuación de un proceso. Debido a ello, con la verificación de algún hecho o circunstancia que la ley determine como suspensor de la prescripción, el decurso prescriptorio abrirá un paréntesis hasta que se solucione el inconveniente, quedando inutilizable el tiempo transcurrido ínterin. 

En palabras del Tribunal Constitucional, “la suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra definida en el artículo 84º del Código Penal. A diferencia de la interrupción de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales establecidas en el Código, sino que se dispone que «si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido». En tal sentido, puede considerarse como causal de suspensión de la prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial, regulada en el artículo 4º del Código de Procedimientos Penales. Se puede considerar, también, la prerrogativa del antejuicio [...]”[7].

VI.             Conflicto entre las disposiciones del Código procesal y el Código material

Las reglas de la prescripción las encontramos en el Código sustantivo, no obstante su naturaleza procesal. Sin embargo, encontramos un conflicto entre ambos Códigos, pues el procesal penal también se refiere a la suspensión de la prescripción de la acción penal en conceptos totalmente diferentes a aquél cuerpo normativo. Las diferencias saltarán a la vista en el siguiente cuadro:


Código penal de 1991

Código procesal penal del 2004

Interrupción de la prescripción de la acción penal
Artículo 83°. La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la última diligencia.
Se interrumpe igualmente la prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.

-
Suspensión de la prescripción de la acción penal
Artículo 84°. Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido
Artículo 339°. 1. La formalización de la investigación preparatoria suspende el curso de la prescripción de la acción penal

De la comparación de normas se observa que, mientras una estipula que las actuaciones del Ministerio Público provocan la interrupción de la prescripción (Código penal), otra prevé que el mismo supuesto (la formalización de la investigación preparatoria) genera su suspensión (Código procesal penal) ¿Qué norma se debe aplicar en el caso concreto?

La sentencia analizada reconoció este gran problema y denunció la grave incongruencia de la norma adjetiva. Como dijimos, la suspensión abre un paréntesis, destinado a cerrarse; empero, si la actividad fiscal va a ser su causa, se pregunta la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, ¿hasta cuándo queda suspendida y cuando se reinicia (la prescripción)? El artículo 339° va contra la propia naturaleza de la suspensión.

Sin embargo, surge la interrogante, a guisa de posible solución: Teniendo presente la diferencia de tiempo en sus elaboraciones, ¿se trata de un caso de derogación tácita de la norma? Antes de responder ello, hay que leer los dispositivos en mención: Hay que interpretarlos.

Saltada sin obtener mayor claridad, de la interpretación literal recurrimos directamente a la interpretación sistemática, que nos obliga a comparar las disposiciones de la norma con todas las demás que tiene nuestro Ordenamiento. Y debemos recurrir desde ya a este método interpretativo, porque, si contraviene la Constitución (interpretación constitucional) o resulta ilógica interna o externamente, deberían acomodarse sus disposiciones a lo que, en una visión global, resulte más coherente con el Sistema jurídico.

Una suspensión con un término inicial, pero sin uno final desnaturaliza su esencia: Se suspende algo que se va a retomar. Si la formalización de la investigación preparatoria “suspende” la prescripción de la acción penal, esta “suspensión” viene estando destinada a la perennidad, ya que actividad fiscal habrá en todo el proceso. El momento en el que se cierre el paréntesis abierto por la formalización de la investigación fiscal será o con la sentencia final firme o con el sobreseimiento del imputado. En ambos momentos la culminación del proceso coincidiría con el reinicio del cómputo de la prescripción. En sí, el artículo 339°. 1 del Código procesal penal es insostenible.

Ahora, la figura de la prescripción extraordinaria, según el Código penal, implica un aumento en la mitad del máximo de pena previsto por delito desde las primeras actividades del Ministerio Público[8], mientras que, el Código procesal penal, destinando los efectos de estas actividades fiscales a la suspensión de la prescripción, eliminaría para siempre la figura de la prescripción extraordinaria de la acción penal.

Adoptar una conclusión tan tajante como esa sólo sería viable considerando que la norma del Código procesal penal deroga tácitamente a la del Código penal, por ser posterior. Sin embargo, ello no sería tan afortunado. Antes de verificar su vigencia temporal, habría que revisar si la norma per se es sostenible frente a todo el Ordenamiento normativo vigente, de no ser así, quedaría ineficaz, vigente, pero incapaz de producir consecuencias jurídicas. En este sentido, ya vimos atrás que la norma regula la institución atacando su esencia y que sus disposiciones no sólo se oponen a una norma (la que eventualmente podría ser derogada por la posterior), sino al desarrollo normativo de toda la institución de la prescripción. Esa norma, que no puede sostenerse por sus propios medios, no podría derogar ninguna otra.

Surge una nueva argumentación: El espíritu del Código está orientado a la celeridad y a hacer cumplir los plazos, con un régimen de audiencias que sirvan de control a la inactividad estatal. Por lo tanto, la eliminación de la prescripción extraordinaria no afectaría en lo más mínimo al proceso, porque el mismo no debería durar tanto como para permitir la prescripción de los delitos. Sin embargo, habría que recordar que el Código de procedimientos penales de 1940 también establece plazos cortos, que casi nunca se respetan, y no por ello han dejado de prescribir los delitos intra proceso. La prescripción es una garantía a favor del imputado, y si es cierto que ahora sí se van a cumplir los plazos, ¿cuál es el temor de mantener esta figura? La prescripción protegería las expectativas de aquéllos, casos excepcionales, cuyos procesos se han prolongado demasiado, estando en su derecho de no ser investigado por tanto tiempo sin saber ciertamente su situación jurídica final.

Se puede creer que es un error tipográfico, no obstante, en algunos diplomados, los elaboradores del Código aseveraron que la intención era evitar la impunidad. Sin prescripción extraordinaria, el imputado no se libraría del proceso nunca, hasta mientras no reciba su sentencia correspondiente. Ese pensamiento presupone la culpabilidad del procesado, siendo también nada efectivo si es que, como se alegaría, ahora sí se van a respetar los plazos. Además, si eso era lo que se pretendía, debieron elaborar un proyecto modificatorio del Código penal, en el artículo pertinente, y no introducir soterradamente, mediante estos artilugios, la eliminación total de la prescripción extraordinaria.


Conclusiones

-          La suspensión de la prescripción de la acción penal implica la apertura de un paréntesis destinado a cerrarse en algún momento.
-          La interrupción, por su parte, es el nuevo conteo del decurso de la prescripción, desde su inicio, a partir de la desaparición de la causal que la interrumpió.
-          El Código penal establece que las primeras actividades del Ministerio Público interrumpen la prescripción, mientras que el Código procesal penal del 2004 regula que esas mismas actividades (expresadas en la formalización de la investigación preparatoria) ocasionan la suspensión de la prescripción.
-          El artículo 339°. 1 del Código procesal no tiene eficacia, pues es incongruente consigo mismo, afecta la propia naturaleza de la institución que trata de normar; además, no es soporta la interpretación sistemática con todo el Ordenamiento Jurídico. El Código penal deja bien en claro los supuestos de suspensión de la prescripción, siendo ocasionados por la necesidad de realizar procedimientos previos para el ejercicio de la acción penal.
-          No hay ningún tipo de derogación, pues una norma ineficaz no puede derogar una vigente y acorde con todo el Ordenamiento.
-          Finalmente, la norma citada debería ser modificada. No hay razón para expresar en el Código adjetivo qué efectos tiene la formalización de la investigación preparatoria en la acción, pues el Código sustantivo ya lo ha previsto (pese a tratarse de disposiciones de orden procesal): La formalización de la investigación preparatoria interrumpe la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 83° del Código penal.
-          Esta sentencia es una muestra de que los magistrados están resolviendo con mucha propiedad el problema iniciado por el legislador.




[1] Coordinador de las Áreas de Derecho procesal penal de las revistas JuS-Doctrina & Práctica y JuS-Jurisprudencia. Coordinador General del Taller de Investigaciones Penales Cesare Beccaria, UNMSM.
[2] Bramont – Arias Torres Luís Miguel, Manual de Derecho Penal – Parte General, Editorial y Distribuidora de Libros S.A., tercera edición 2005, p. 479.
[3] Alzamora Valdez, Mario, Derecho procesal civil: Teoría General del Proceso, 8va ed., Eddili, Lima, p. 58.
[4] Del mismo modo se había pronunciado el tribunal Constitucional: “La prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en Derecho público como en Derecho privado, en el sentido que, si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio y este se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno”, vid. STC recaída en el exp. Nº 0008-1999-AI, F.J. 32.
[5] Ejecutoria Suprema del 12 de diciembre del 2005, R. N. exp. N° 2267-2005, caso Nicolás de Bari Hermoza Rios y otros, considerando 3°.
[6] STC recaída en el exp. Nº 4118-2004-HC, FFJJ 6 - 10.
[7] Ibídem.
[8] No consideramos ya “las primeras actividades de autoridades judiciales”, por cuanto éstas no tienen poderes investigatorios de oficio en el nuevo modelo procesal.

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