Interrupción y suspensión de la acción penal (artículo publicado Jus Doctrina & Práctica, Grijley, febrero de 2009)
Comentarios de jurisprudencia
Sumilla de la sentencia:
El Ministerio Público aduce la suspensión de la prescripción de la
acción desde la formalización de la investigación preparatoria, conforme el
artículo 339°. 1 del Código procesal penal del 2004. Sin embargo, la Sala
advierte que esa norma es incongruente consigo misma y declara la prescripción
del delito conforme a las reglas del Código penal.
Resumen:
El autor expone el problema hallado en la aplicación de la prescripción
con el Código procesal penal del 2004. Se explica en estos comentarios que la
formalización de la investigación preparatoria no puede suspender la
prescripción de la acción, ya que eso sería incongruente con la naturaleza
misma de la institución de la suspensión de la prescripción y contrario con
todo el Ordenamiento jurídico.
Referencia normativa:
Código penal: artículos 83° y 84°
Código procesal penal del 2004: artículo 339°. 1
Interrupción y suspensión de la
acción penal en el Código procesal penal del 2004
Carlos Enrique Ibarra Espíritu[1]
SALA
PENAL DE APELACIONES
CORTE
SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
EXPEDIENTE : 2008-00383-14-1308-SP-PE-1
RELATOR : HUILDER
E. VALDERRAMA REYES
AGRAVIADO : LA SOCIEDAD
IMPUTADO : RIVERA JAUREGUI JAVIER RICHARD
DELITO : CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD O
DROGADICCION
Resolución Número: 12
Huacho,
veinticinco de septiembre
Del
dos mil ocho.-
I- VISTA Y
OÍDA:
La audiencia de apelación de
resolución número seis, su fecha treinta de julio del año en curso, que declaró
improcedente el pedido solicitado por la defensa del imputado sobre
prescripción de la acción penal, por la Sala Penal de Apelaciones, integrada por los
Magistrados María Tello Dávila, Presidente y Vocal, Víctor Raúl Reyes Alvarado, Vocal y Director de Debates, y Mercedes
Caballero García, Vocal, con la participación de la defensa técnica del
imputado, y el representante del Ministerio Público; y CONSIDERANDO:
II. ANTECEDENTES:
01. Que, de acuerdo a
los hechos atribuidos al imputado en la acusación se habría producido el día 28
de octubre del 2006 cuando éste se encontraba conduciendo un vehículo en estado
de ebriedad habiendo sido intervenido policialmente y al efectuarse el dosaje
etílico dio como resultado positivo: 1.60 gramos de litros
de alcohol.
02. El Juez señala que
los hechos al haberse producido el día 28 de julio del 2006 hasta el día de la
formalización de la investigación preparatoria, solo transcurrieron cinco meses
y un día, señalando que el proceso se ha tramitado bajo las normas del Código
Procesal Penal por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el 339 del
código acotado por lo que no habría prescrito.
03. La defensa del
imputado señala que el indicado dispositivo señalado por el Juez no sería
aplicable sino lo dispuesto en el artículo 80 y 83 del Código Penal, estando a
que la pena que sanciona al indicado hecho es de pena privativa de la libertad
y esta ya se encontraría prescrita.
04. Por su parte el
Ministerio Público ha referido que de acuerdo a lo establecido en el artículo
07 del NCPP el medio de defensa -la
excepción de prescripción- sólo puede ser deducidos hasta la etapa
intermedia por lo cual debe declararse improcedente por extemporáneo el pedido
de la defensa, pero además ha agregado que no se encontraría prescrito porque
el delito de conducción en estado de ebriedad, también se encuentra sancionado
con pena de multa.
III. FUNDAMENTOS:
PREMISA NORMATIVA.-
01.-
El artículo 07° del Código Procesal Penal señala: “Oportunidad de los medios de defensa.- (….)
2. La cuestión previa y las excepciones también se pueden deducir durante la Etapa Intermedia ,
en la oportunidad fijada por la
Ley ”.
PREMISA FACTICA.-
02.
La norma procesal antes descrita, no hace referencia
que los medios de defensa como es la excepción, también puedan ser deducidos en la etapa de
juzgamiento, de done se infiere que por regla general solamente puede ser
interpuesto hasta la etapa intermedia. Lo que resulta razonable, puesto que a
la etapa de juzgamiento deben ser derivados casos que no se encuentren
prescritos. Pero puede suceder que el caso prescriba en fecha posterior a la
remisión del proceso para el juzgamiento y cuando llegue la fecha del juicio ya se encuentre prescrita la
acción penal, lo que evidentemente daría lugar para que se produzca un debate
sobre el particular, estando autorizando la defensa para peticionar
excepcionalmente el medio de defensa en mención, como ha sucedido en el
presente caso. Porque de encontrarse prescrito sería inútil e innecesario
realizar el juicio o mantener la vigencia del proceso.
03.
La Sala no comparte lo
señalado por el Juez en el sentido que conforme a lo dispuesto en el artículo
339 del código procesal penal, el presente caso no estaría prescrito, puesto
que si bien la citada norma establece que la formalización de la investigación
suspenderá el curso de la prescripción penal, lo que evidentemente contradice
el propio significado de la suspensión que se produce cuando durante un
determinado tiempo el plazo de prescripción queda detenido, pero una vez que
cesa la prescripción se reinicia. Según
Luís Miguel Bramont Arias Torres[2],
la suspensión de la prescripción se puede dar en dos casos: a) Por la aparición de una cuestión previa, y b) por la aparición de
una cuestión prejudicial.
04.
El termino de “suspensión” de la prescripción de la
acción penal, establecido en el artículo 339.1 del Código Procesal penal, daría
a entender literalmente que con la formalización de la investigación, la
prescripción de la acción penal queda suspendida, entonces surge la siguiente
pregunta: ¿hasta cuándo queda suspendida
y cuando se reinicia?. Al no encontrar respuesta en el mismo Código, debe
entenderse que el legislador se ha referido a la “interrupción” de la
prescripción de la acción penal, concordante con el artículo 83 del Código
Penal, mas no a la “suspensión”, porque además no solo contradice su propio
significado, sino también lo estipulado en el artículo 84 del Código
sustantivo. Por lo que la norma procesal antes descrita más bien debe ser
concordada con lo dispuesto en el artículo 80 y 83 del Código Penal.
05.
En el
presente caso se advierte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 274°
del Código Penal el delito de conducción en estado de ebriedad se encuentra
sancionado con pena privativa de libertad o multa. Lo que significa que la
acción penal no estaría prescrita, puesto que cuando el delito es sancionado
con pena de multa conforme al artículo 80 último párrafo esta prescribe
ordinariamente a los dos años, y en forma extraordinario cuando existe
interrupción como ha ocurrido en el presente caso debido a la formalización de
la investigación, a los tres años. Y siendo que el hecho ha ocurrido el 28 de
Octubre de 2006, la prescripción de la acción penal en lo que respecta a la
pena de multa se efectivizara el 28 de Octubre de 2009.
06.
Se debe tener en cuenta que el delito de conducción
en estado de ebriedad tipificado en el artículo 274 del Código Penal, se
encuentra sancionado con pena privativa de la libertad no mayor de un año o treinta
días multa como mínimo y cincuenta días multa como máximo e inhabilitación. Por
lo que al tratarse de penas alternativas. Entonces se puede imponer cualquiera
de ellas. En el caso de autos resulta
obvio y evidente que no será posible imponer pena privativa de la libertad,
porque la acción penal para imponer la
citada pena se encuentra prescrita, mas no así las penas de multa e
inhabilitación que si es posible sean impuestas de ser encontrado responsable
el imputado.
07.
Pero puede haber ocurrido que el Fiscal al formular
el requerimiento de acusación ha solicitado se imponga pena privativa de la
libertad al acusado, mas no así pena de multa. Entonces podríamos entender que
atendiendo a esta situación, la acción
penal se encuentra prescrita,
interpretación que consideramos seria errada, porque cuando el Fiscal realiza su acusación por escrito y
oralmente cuando efectúa su alegato de apertura en el juicio, es una acusación
provisional. La acusación definitiva será cuando realice su alegato final,
conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Penal,
oportunidad que tiene la posibilidad, entre otros supuestos de precisar y
adecuar la pena que corresponda imponer
al acusado (387.1.2).
IV. DECISIÓN:
Por dichos fundamentos, la
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, con el voto del Magistrado Víctor Raúl Reyes Alvarado, RESUELVE:
1.
CONFIRMAR la resolución número
seis, su fecha treinta de julio del año en curso, que declaró improcedente el
pedido solicitado por la defensa del imputado sobre prescripción de la acción
penal.
2.
ORDENAMOS: Devolver el presente
cuaderno quedando notificados en el acto los sujetos procesales, conforme a lo
establecido en el artículo 16° del Reglamento de citaciones, notificaciones y
comunicaciones en el NCPP, cuyos argumentos en resumen y decisión ya fue
emitida oralmente al finalizar la audiencia.
Ss.
TELLO DAVILA REYES ALVARADO CABALLERO GARCÍA
Introducción
El presente es un análisis sobre la resolución de la Sala penal de
Apelaciones de Huaura, que surgió a partir de los comentarios realizados en los
debates del Taller de Investigaciones Penales Cesare Beccaria, en la
Universidad Nacional Mayor de San Marcos; no siendo sus conclusiones
necesariamente compartidas por todos los miembros del Taller.
Agradecemos enormemente al Dr. Víctor Raúl Reyes Alvarado, Juez penal
de Huaura y una de las voces más respetadas en cuanto a la reforma procesal
penal nacional se refiere, por habernos facilitado esta resolución. También
quedamos agradecidos con él por el valioso tiempo que nos brindó en la visita
que realizáramos los alumnos y ayudantes de la Cátedra de Derecho Procesal
Penal de la Facultad de Derecho de San Marcos, a cargo del profesor Saúl Peña
Farfán, a la Corte de Huaura. En estas conversaciones, el Doctor sostuvo que no
podía implementarse completamente un nuevo Código en un país si no se hacen las
reformas pertinentes, ya que siempre se van descubriendo las deficiencias sobre
el camino.
Este tema de la prescripción extraordinaria es uno de los problemas que
trae el Código procesal penal. Felizmente, los magistrados lo vienen
solucionando con propiedad.
Antes de analizar la suspensión e interrupción de la prescripción,
revisaremos brevemente algunos aspectos no tan trascendentales de la sentencia,
agrupados en una sección de “Comentarios sueltos”, sobre oportunidad para
deducir las excepciones y la imparcialidad judicial, vinculada al acusatorio.
I.
Resumen del caso
Todo se origina con la intervención del imputado mientras manejaba su
vehículo en estado de ebriedad. El caso se encuentra en juicio oral, cuando es
elevada en apelación una excepción de prescripción deducida por él. El juez
penal declara no haber prescrito el delito porque ya hace mucho que se
iniciaron las investigaciones del fiscal, por ello es de aplicación la norma
contenida en el artículo 339°. 1 del Código procesal penal. La Sala Penal de
Apelaciones no comparte este criterio, ya que encuentra contradictoria la norma
y declara la prescripción respecto de la pretensión por pena privativa de
libertad, sugiriendo que, estando sancionado el delito de conducción en estado
de ebriedad también con pena de inhabilitación, respecto de este extremo aún se
mantiene expedita la acción penal.
II.
Comentarios sueltos
1.
Oportunidad de deducir excepciones
El Ministerio Público dijo en este caso que, de acuerdo al artículo 7°
“sólo puede ser deducidos hasta la etapa intermedia”, lo que es un muy grave
error. La Sala hizo bien en transcribir el texto del artículo 7°, en el que en
ningún momento limita deducir las excepciones, sólo dice que “también se pueden deducir durante la Etapa
Intermedia“: ¿Del permiso de hacer algo en un momento se puede inferir la
prohibición de realizarlo en cualquier otro? No, más aún, si la interpretación
a todas luces equivocada del fiscal pudiera prestarse a dudas, el Título
Preliminar del Código nos dice que la interpretación de normas que limiten o
restrinjan derechos procesales de las personas deben interpretarse
restrictivamente (art. VII. 2 Título Preliminar) –recordando que las normas del
TP prevalecen sobre las demás del Código, conforme al art. X TP-. Empero, sin
ir más allá, el inciso siguiente del artículo citado por el Ministerio Público
dice que “los medios de defensa referidos [como la excepción de prescripción]
(…) pueden ser declarados de oficio”. No dice cuándo, por lo que se entiende
que tanto el Juez de la Investigación preparatoria como el Juez sentenciador
pueden declararlos en el momento que lo noten. Este tipo de interpretaciones
sesgadas del Ministerio Público dejan entrever que aún no se logra entender
bien en qué consiste el principio de objetividad fiscal.
2.
“La acción penal no está prescrita porque el
Ministerio Público puede…”
En el Fundamento 7 de su resolución, la Sala Penal de Apelaciones,
luego de demostrar que la acción penal estaría prescrita para cualquier
pretensión de prisión, pero no para las multas o inhabilitaciones, se coloca en
el supuesto de que el Fiscal no haya solicitado estas últimas sanciones y
considera un error considerar prescrita de plano la acción penal, porque en su
alegato final, el Fiscal podría, ahí
sí, solicitar la multa (para la cual la prescripción es de 2 años), como
pregunta suelta queda: ¿No está entregándole la Sala la estrategia de lo que
debe hacer el Ministerio Público para mantener su pretensión penal? ¿No se
afecta con ello el principio acusatorio y la imparcialidad judicial?
III.
La prescripción de la acción
Se dice muy frecuentemente que la prescripción “mata” la acción, mas no
el derecho. Tenemos que definir, previamente, qué es acción, encontrando una
respuesta en el nacional Alzamora Valdez: la acción no es otra cosa que el
derecho de toda persona de demandar una protección judicial del Estado[3],
que no debe confundirse con el derecho invocado en sí (pretensión). No
obstante, no siendo motivo de debate este punto, aceptaremos esta definición,
sostenida también en el Código procesal civil, en su artículo 1989°[4].
Es curioso que la prescripción, tan vinculada a la acción, aparezca
frecuentemente regulada en los Códigos materiales (civil, penal), siendo su
naturaleza eminentemente procesal.
En materia penal, con la prescripción se evidencia la acción liberadora del tiempo, limitando el
"ius puniendi del Estado"[5]
IV.
Interrupción de la prescripción de la acción
penal
Interrumpir es frustrar el desarrollo o progreso de algo. La teoría
general del proceso nos enseña que la interrupción de la prescripción de la
acción ocasiona la pérdida de todo el tiempo ganado por quien se pretendía
favorecer de la prescripción, volviendo la cuenta a cero, siendo el momento de
la interrupción el nuevo término inicial del decurso prescriptorio, tomando
como nuevo término final la fecha en la que haya transcurrido el equivalente al
íntegro del plazo establecido por ley.
En materia penal, la prescripción de la acción tiene sus
peculiaridades, pues se presenta bajo dos modalidades. Sobre ello, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“Las
causales de interrupción del plazo de la prescripción se encuentran reguladas
en el artículo 83º del Código Penal, y son las siguientes: a) las actuaciones
del Ministerio Público o de las autoridades judiciales; b) la comisión de un
nuevo delito doloso [...]. Por último, la prescripción de la acción, según la
regulación establecida en nuestro Código Penal, puede ser contabilizada a
través del plazo ordinario y el plazo extraordinario. En primer lugar, el plazo
ordinario de prescripción, regulado en el artículo 80º del Código Penal, es el
equivalente al máximo de la pena fijada en la ley, en caso de ser privativa de
libertad. En caso de que la pena no sea privativa de libertad, la acción
prescribe a los dos años. Asimismo, en casos de delitos cometidos por
funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de
organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica [...]. Por
otro lado, existe el plazo extraordinario de prescripción, que será utilizado
en caso de que haya operado la interrupción del plazo de la prescripción y,
según lo establece el artículo 83º del Código Penal, es el equivalente al plazo
ordinario de prescripción más la mitad [...]. Asimismo, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 81º del Código Penal, los plazos de prescripción se
reducirán a la mitad si el agente tenía menos de 21 años o más de 65 al tiempo
de la comisión del hecho punible"[6].
V.
Suspensión de la prescripción penal
La suspensión presupone la concurrencia de circunstancias que
imposibiliten la continuación de un proceso. Debido a ello, con la verificación
de algún hecho o circunstancia que la ley determine como suspensor de la prescripción,
el decurso prescriptorio abrirá un paréntesis hasta que se solucione el
inconveniente, quedando inutilizable el tiempo transcurrido ínterin.
En palabras del Tribunal Constitucional, “la suspensión de la prescripción de la acción penal se encuentra
definida en el artículo 84º del Código Penal. A diferencia de la interrupción
de la prescripción de la acción penal, la suspensión no cuenta con causales
establecidas en el Código, sino que se dispone que «si el comienzo o la
continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba
resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción
hasta que aquel quede concluido». En tal sentido, puede considerarse como
causal de suspensión de la prescripción, por ejemplo, la cuestión prejudicial,
regulada en el artículo 4º del Código de Procedimientos Penales. Se puede
considerar, también, la prerrogativa del antejuicio [...]”[7].
VI.
Conflicto entre las disposiciones del Código
procesal y el Código material
Las reglas de la prescripción las encontramos en el Código sustantivo,
no obstante su naturaleza procesal. Sin embargo, encontramos un conflicto entre
ambos Códigos, pues el procesal penal también se refiere a la suspensión de la
prescripción de la acción penal en conceptos totalmente diferentes a aquél
cuerpo normativo. Las diferencias saltarán a la vista en el siguiente cuadro:
|
|
Código penal de 1991
|
Código procesal penal
del 2004
|
|
Interrupción de la prescripción de la acción penal
|
Artículo
83°. La prescripción de la acción se
interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades
judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Después de la interrupción comienza a
correr un nuevo plazo de prescripción, a partir del día siguiente de la
última diligencia.
Se interrumpe igualmente la
prescripción de la acción por la comisión de un nuevo delito doloso.
Sin embargo, la
acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa
en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
|
-
|
|
Suspensión de la prescripción de la acción penal
|
Artículo 84°. Si el comienzo o
la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba
resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción
hasta que aquél quede concluido
|
Artículo 339°. 1. La formalización de la investigación preparatoria suspende el curso
de la prescripción de la acción penal
|
De la comparación de normas se observa que, mientras una estipula que
las actuaciones del Ministerio Público provocan la interrupción de la
prescripción (Código penal), otra prevé que el mismo supuesto (la formalización
de la investigación preparatoria) genera su suspensión (Código procesal penal)
¿Qué norma se debe aplicar en el caso concreto?
La sentencia analizada reconoció este gran problema y denunció la grave
incongruencia de la norma adjetiva. Como dijimos, la suspensión abre un
paréntesis, destinado a cerrarse; empero, si la actividad fiscal va a ser su
causa, se pregunta la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, ¿hasta cuándo queda suspendida y cuando se reinicia (la
prescripción)? El artículo 339° va
contra la propia naturaleza de la suspensión.
Sin embargo, surge la interrogante, a guisa de posible solución:
Teniendo presente la diferencia de tiempo en sus elaboraciones, ¿se trata de un
caso de derogación tácita de la norma? Antes de responder ello, hay que leer
los dispositivos en mención: Hay que interpretarlos.
Saltada sin obtener mayor claridad, de la interpretación literal
recurrimos directamente a la interpretación sistemática, que nos obliga a
comparar las disposiciones de la norma con todas las demás que tiene nuestro
Ordenamiento. Y debemos recurrir desde ya a este método interpretativo, porque,
si contraviene la Constitución (interpretación constitucional) o resulta
ilógica interna o externamente, deberían acomodarse sus disposiciones a lo que,
en una visión global, resulte más coherente con el Sistema jurídico.
Una suspensión con un término inicial, pero sin uno final desnaturaliza
su esencia: Se suspende algo que se va a retomar. Si la formalización de la
investigación preparatoria “suspende” la prescripción de la acción penal, esta
“suspensión” viene estando destinada a la perennidad, ya que actividad fiscal
habrá en todo el proceso. El momento en el que se cierre el paréntesis abierto
por la formalización de la investigación fiscal será o con la sentencia final
firme o con el sobreseimiento del imputado. En ambos momentos la culminación
del proceso coincidiría con el reinicio del cómputo de la prescripción. En sí,
el artículo 339°. 1 del Código procesal penal es insostenible.
Ahora, la figura de la prescripción extraordinaria, según el Código
penal, implica un aumento en la mitad del máximo de pena previsto por delito
desde las primeras actividades del Ministerio Público[8],
mientras que, el Código procesal penal, destinando los efectos de estas
actividades fiscales a la suspensión de la prescripción, eliminaría para
siempre la figura de la prescripción extraordinaria de la acción penal.
Adoptar una conclusión tan tajante como esa sólo sería viable
considerando que la norma del Código procesal penal deroga tácitamente a la del
Código penal, por ser posterior. Sin embargo, ello no sería tan afortunado.
Antes de verificar su vigencia temporal, habría que revisar si la norma per se es sostenible frente a todo el
Ordenamiento normativo vigente, de no ser así, quedaría ineficaz, vigente, pero
incapaz de producir consecuencias jurídicas. En este sentido, ya vimos atrás
que la norma regula la institución atacando su esencia y que sus disposiciones
no sólo se oponen a una norma (la que eventualmente podría ser derogada por la
posterior), sino al desarrollo normativo de toda la institución de la
prescripción. Esa norma, que no puede sostenerse por sus propios medios, no
podría derogar ninguna otra.
Surge una nueva argumentación: El espíritu del Código está orientado a
la celeridad y a hacer cumplir los plazos, con un régimen de audiencias que
sirvan de control a la inactividad estatal. Por lo tanto, la eliminación de la
prescripción extraordinaria no afectaría en lo más mínimo al proceso, porque el
mismo no debería durar tanto como para permitir la prescripción de los delitos.
Sin embargo, habría que recordar que el Código de procedimientos penales de
1940 también establece plazos cortos, que casi nunca se respetan, y no por ello
han dejado de prescribir los delitos intra
proceso. La prescripción es una garantía a favor del imputado, y si es
cierto que ahora sí se van a cumplir los plazos, ¿cuál es el temor de mantener
esta figura? La prescripción protegería las expectativas de aquéllos, casos
excepcionales, cuyos procesos se han prolongado demasiado, estando en su
derecho de no ser investigado por tanto tiempo sin saber ciertamente su situación
jurídica final.
Se puede creer que es un error tipográfico, no obstante, en algunos
diplomados, los elaboradores del Código aseveraron que la intención era evitar
la impunidad. Sin prescripción extraordinaria, el imputado no se libraría del
proceso nunca, hasta mientras no reciba su sentencia correspondiente. Ese
pensamiento presupone la culpabilidad del procesado, siendo también nada
efectivo si es que, como se alegaría, ahora sí se van a respetar los plazos.
Además, si eso era lo que se pretendía, debieron elaborar un proyecto
modificatorio del Código penal, en el artículo pertinente, y no introducir
soterradamente, mediante estos artilugios, la eliminación total de la
prescripción extraordinaria.
Conclusiones
-
La
suspensión de la prescripción de la acción penal implica la apertura de un
paréntesis destinado a cerrarse en algún momento.
-
La
interrupción, por su parte, es el nuevo conteo del decurso de la prescripción,
desde su inicio, a partir de la desaparición de la causal que la interrumpió.
-
El Código
penal establece que las primeras actividades del Ministerio Público interrumpen
la prescripción, mientras que el Código procesal penal del 2004 regula que esas
mismas actividades (expresadas en la formalización de la investigación
preparatoria) ocasionan la suspensión de la prescripción.
-
El
artículo 339°. 1 del Código procesal no tiene eficacia, pues es incongruente
consigo mismo, afecta la propia naturaleza de la institución que trata de
normar; además, no es soporta la interpretación sistemática con todo el
Ordenamiento Jurídico. El Código penal deja bien en claro los supuestos de
suspensión de la prescripción, siendo ocasionados por la necesidad de realizar
procedimientos previos para el ejercicio de la acción penal.
-
No hay
ningún tipo de derogación, pues una norma ineficaz no puede derogar una vigente
y acorde con todo el Ordenamiento.
-
Finalmente,
la norma citada debería ser modificada. No hay razón para expresar en el Código
adjetivo qué efectos tiene la formalización de la investigación preparatoria en
la acción, pues el Código sustantivo ya lo ha previsto (pese a tratarse de
disposiciones de orden procesal): La formalización de la investigación
preparatoria interrumpe la prescripción de la acción penal, conforme el
artículo 83° del Código penal.
-
Esta sentencia
es una muestra de que los magistrados están resolviendo con mucha propiedad el
problema iniciado por el legislador.
[1] Coordinador de las Áreas de Derecho procesal penal de las revistas
JuS-Doctrina & Práctica y JuS-Jurisprudencia. Coordinador General del
Taller de Investigaciones Penales Cesare Beccaria, UNMSM.
[2] Bramont
– Arias Torres Luís Miguel, Manual de Derecho Penal – Parte General, Editorial
y Distribuidora de Libros S.A., tercera edición 2005, p. 479.
[3] Alzamora Valdez, Mario,
Derecho procesal civil: Teoría General del Proceso, 8va ed., Eddili, Lima, p.
58.
[4] Del mismo modo se había pronunciado el tribunal Constitucional: “La prescripción es aquella institución
jurídica que, mediante el transcurso del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente
el derecho que le sirve de base, institución cuyo concepto es plenamente
aplicable tanto en Derecho público como en Derecho privado, en el sentido que,
si la ley otorga un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede
recurrir ante un órgano que tiene competencia para resolver un determinado
petitorio y este se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento
alguno”, vid. STC recaída en el exp. Nº 0008-1999-AI, F.J. 32.
[5] Ejecutoria Suprema del 12 de diciembre del 2005, R. N. exp. N°
2267-2005, caso Nicolás de Bari Hermoza Rios y otros, considerando 3°.
[6] STC recaída en el exp. Nº 4118-2004-HC, FFJJ 6 - 10.
[8] No consideramos ya “las
primeras actividades de autoridades judiciales”, por cuanto éstas no tienen
poderes investigatorios de oficio en el nuevo modelo procesal.
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