Valor procesal de los informes técnicos de Contraloría (Informe elaborado por Carlos Ibarra Espíritu y Víctor Yaipén Zapata. Publicado en revista Ius Puniendi I, n.° 1, año 2015, Ideas Solución Editorial)
Informe de Derecho procesal
penal
Los informes
técnicos de la Contraloría General de la República en el proceso penal
- A propósito
de la incorporación del artículo 201º-A al Código procesal penal -
Mg. Víctor Yaipén
Zapata[1]
Secretario Técnico del ETI-NCPP del Ministerio
Público
Carlos Enrique Ibarra
Espíritu[2]
Revista Ius
Puniendi: Sistema Penal Integral
Coordinador General
(Nota: Informe publicado en revista Ius Puniendi I, año 2015)
I. Antecedentes
1. Artículo 201º-A incorporado al CPP por: Ley 30214, del 29 de
junio de 2014.
2. Proyecto de Ley originario: Proyecto de Ley n.º
2531/2013-CG.
3. Iniciativa legislativa: Contralor general de la
República Fuad Khoury Zarzar.
II. Objeto del informe
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En la reciente fecha del 29 de junio de 2014 fue publicada la Ley 30214, que incorpora el artículo 201º-A al Código procesal penal. Esta nueva norma señala que los informes técnicos de la Contraloría General de la República son «pericias institucionales extraprocesales». En el presente informe se analizará cuál es la naturaleza jurídica de los referidos informes, si son realmente «pericias» o no. Asimismo se revisará la constitucionalidad de las reglas fijadas para la actividad de tales informes y su eficacia en el combate contra la corrupción. El texto del artículo bajo análisis es el siguiente:
III. Opinión técnico-legal
1. La conveniencia de fijar la
naturaleza jurídica de las instituciones mediante modificaciones al CPP
Revisando el Proyecto de Ley n.º 2531/2013-CG, presentado ante el
Congreso por la Contraloría General de la República, se observa que lleva el
nombre de: «Proyecto de Ley que Incorpora el Artículo 201º-A al Código Procesal
Penal, mediante el cual se Establece la Naturaleza de los Informes de Control
Emitidos por la Contraloría General de la República»; apreciándose que, en efecto,
la exposición de motivos realiza un ejercicio argumentativo relativo a la naturaleza jurídica de los informes de
la Contraloría General de la República. Siguiendo esa iniciativa legislativa,
la Ley 30214 se llamó: Ley que Incorpora el Artículo 201º-A al
Código Procesal Penal, sobre la Naturaleza de los Informes de Control de la
Contraloría General de la República.
Al respecto, debe precisarse que, en principio, la naturaleza de las
instituciones procesales no puede ser determinada o modificada con la
incorporación de una norma jurídica. Debe tenerse presente que la naturaleza de
las cosas no se determina por una norma legal. El legislador debe diseñar los
modelos procesales sobre la base de un ordenamiento jurídico coherente, de
donde la naturaleza jurídica y los principios de cada institución se desprendan
de la interpretación sistemática de cada disposición normativa, acorde con los
mandatos de la Constitución política.
Para no adelantar conclusiones sobre el objeto de este informe, se
ofrece, a guisa de ejemplo, un hipotético caso, ciertamente extremo (por lo
perjudicial que sería para el programa constitucional del proceso penal): No
podría promulgarse una ley en la que se disponga que: «la prisión preventiva
tendrá carácter de pena adelantada, porque, en los hechos, el tiempo de
encarcelación sufrida se computa como condena cumplida». Si el legislador
quisiera precisar que su consideración sobre la prisión preventiva es esa, deberá
previamente realizar una modificación general sobre el tratamiento del
principio de presunción de inocencia, de tal manera que se considere que
alguien puede ser tratado como responsable del delito incluso antes de recibir
sentencia condenatoria sustentada en pruebas que causen convicción judicial más
allá de toda duda razonable.
2. Tratamiento del informe de control emitido por la
Contraloría General de la República como prueba pericial en el nuevo artículo
201º-A
El artículo 201º-A que pretende incorporarse al CPP comienza su texto disponiendo
lo siguiente:
Los
informes técnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la
Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus funciones
señaladas por la Constitución y las leyes y dentro del marco de sus
competencias, tendrán la calidad de pericia
institucional extraprocesal […]
(el resaltado es nuestro).
Se aprecia con toda claridad que se propone otorgar a los informes técnicos especializados emitidos
por la Contraloría General de la República la naturaleza jurídica de pericia. El añadido de «institucional
extraprocesal» sugiere una especificación del tipo de pericia al que
pertenecerían los referidos informes. Sin embargo, esto resulta incongruente
con lo que aparentemente se pretende con el Proyecto de Ley presentado por la
Contraloría General de la República, pues en su misma exposición de motivos ha precisado
que el «informe de control» no es una prueba pericial.
Considerando que estamos ya ante una ley aprobada, promulgada y
publicada que incorpora un único artículo al Código procesal penal; es improbable
que los operadores jurídicos recurran a la exposición de motivos de su Proyecto
de Ley para conocer la verdadera voluntad del legislador al identificar la
naturaleza jurídica de tales informes de
control. Por el contrario, lo más
probable es que los operadores jurídicos vinculen a los informes de Contraloría
con las pericias, porque eso indica expresamente su texto, lo que incluso contraviene
la intención de la Contraloría General de la República con su iniciativa
legislativa, según su exposición de motivos.
3. Naturaleza jurídica de los informes de control de Contraloría
General de la República
3.1. El informe de control de Contraloría General de la República no es una
pericia para el proceso penal
La exposición de motivos del Proyecto de Ley que derivó en la Ley 30214
consideró a los informes de control emitidos por la Contraloría General de la
República como «elementos de prueba de naturaleza sui generis», y afirma que son
pruebas preconstituidas. En su texto se aclara que no se trata de pericias,
aspecto que es suficientemente fundamentado. Sin embargo, de la literalidad del
artículo 201º-A incorporado al Código procesal penal se desprende todo lo
contrario, pues, como se indicó en el punto anterior, es expreso en señalar que
tales informes tienen una naturaleza pericial.
Conviene en este punto definir lo que se entiende por pericia en el proceso penal. Al
respecto, la pericia es una prueba procesal e histórica por la cual,
formalizado el proceso penal, el fiscal o el juez ordena que una o más personas
cualificadas por sus conocimientos especiales emitan un juicio de valor sobre
hechos que requieran una explicación y mejor comprensión[3].
Su regulación está en los artículos 172º a 181º del Código procesal penal.
De acuerdo con ello, y conforme con lo dicho en la exposición de
motivos del Proyecto de Ley que motivó la incorporación del artículo 201º-A, respecto
a la definición de “pericia”, en efecto, esta tiene unas características
especiales que la diferencian de otros tipos de pruebas. El informe de la Contraloría General de la
República no coincide con ninguna de ellas: No surge en virtud a una orden del
fiscal o del juez, es elaborado antes del inicio formal del proceso penal, no
necesariamente va a ser de conocimiento del fiscal (puede no contener
conclusiones sobre inconductas de relevancia penal) y contiene juicios sobre
responsabilidad.
En el procedimiento administrativo del cual surge, el informe de la Contraloría General de la
República se rige por sus propias reglas y particulares principios, que en general
difieren sustancialmente de la pericia dentro del proceso penal.
Por ello, puede afirmarse que el informe
de control emitido por la Contraloría General de la República, si bien puede ser una prueba pericial para
el resultado del procedimiento administrativo, no lo es para el proceso penal,
en ninguna de sus dos vertientes, es decir, ni como informe pericial, ni como
declaración de perito[4].
3.2. El informe de control de Contraloría General de la República no es una
prueba preconstituida para el proceso penal
La exposición de motivos del Proyecto de Ley considera al informe
técnico de la Contraloría General de la República como prueba «pre-constituida».
Antes de analizar si esta aseveración es correcta, es importante definir qué es
una prueba preconstituida para el proceso penal. En ese sentido, siguiendo a Gimeno Sendra, la prueba preconstituida
es una prueba documental que puede practicar el instructor (investigador) sobre
hechos irrepetibles que no pueden ser trasladados al juicio oral por los medios
de prueba ordinarios; es aseguradora de fuentes de prueba. El autor español
resalta que la disposición de tales pruebas corresponde al juez instructor, en
nuestro ordenamiento legal corresponderá al fiscal investigador, estándole
permitido ejecutarlos a la Policía únicamente cuando se acrediten razones de
urgencia que impidan que la autoridad competente las practique[5].
Son ejemplos de pruebas preconstituidas: el levantamiento de cadáver, las
escuchas telefónicas o las inspecciones corporales[6].
Para afirmar que el informe
de la Contraloría General de la República es una prueba preconstituida, el Proyecto
de Ley basa sus apreciaciones en lo prescrito por la primera parte del artículo
15º. f de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República (LOSNCCGR), Ley 27785, que a la letra dice:
Artículo 15º. Son
atribuciones del sistema:
[…]
f)
Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes
respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba
pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que
sean recomendadas en dichos informes.
[…]
La lectura rápida de esa norma aparentemente determinaría que los informes de Contraloría General de la
República son prueba preconstituida para el proceso penal. Sin embargo, ello no
es así. Los referidos informes surgen
en un contexto de control administrativo, por lo que serán prueba
preconstituida solamente para los procedimientos administrativos a que se diere
lugar. Empero, la naturaleza misma de la institución de la prueba
preconstituida no permite asimilar a ella los informes dispuesto y realizados por Contraloría.
Para comprender mejor si los informes
de Contraloría son prueba preconstituida o no, debe leerse completamente el
artículo 15º de la LOSNCCGR, en cuyo segundo párrafo indica que:
En el
caso de que los informes generados de una acción de control cuenten con la
participación del Ministerio Público y/o la Policía Nacional, no corresponderá
abrir investigación policial o indagatoria previa, así como solicitar u ordenar
de oficio la actuación de pericias contables.
Analizado completamente este artículo, la interpretación sistemática de
la normativa administrativa y procesal penal, conjugada con las funciones
constitucionales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la
República, determina que un informe
emitido por esta última institución puede ser prueba preconstituida para el
proceso penal, únicamente si ha sido elaborado con la participación del
Ministerio Público o de la Policía Nacional del Perú (actuando por encargo del
Ministerio Público)[7]. En
estos supuestos, atendiendo que el protector
de la legalidad está participando (directa o indirectamente) del
procedimiento administrativo de la Contraloría General de la República, es
lógico que la LOSNCCGR proscriba la realización de mayores diligencias
preliminares u ordenarse pericias posteriores.
3.3. El informe de control de Contraloría General de la República como
documento
Siguiendo la dinámica expositiva que hemos empleado en los puntos
anteriores, previamente a dilucidar porqué el informe emitido por la Contraloría General de la República es un
documento, se realizará una breve definición sobre esta institución. De este
modo, son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, fotografías,
radiografías, grabaciones magnetofónicas, dibujos y demás objetos que recojan,
contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado, tal
como lo describe el artículo 185º del Código procesal penal y el artículo 234º
del TUO Código procesal civil. Es oportuno precisar, siguiendo a la doctrina
autorizada, que cuando en el documento se haya vertido por su autor una
especial manifestación de voluntad (es representativo-declarativo); debe
distinguirse, en consecuencia, el documento en su materialidad de la
declaración en él contenida[8].
Dentro de la categoría de documentos, la doctrina ha identificado a los
«informes». Al respecto, Devis Echandía
clasifica a los informes en:
1. Los emitidos por bancos e instituciones de crédito.
2. Los oficiales, emitidos por representantes de departamentos
e instituciones públicas.
3. Los emitidos por expertos de instituciones públicas[9].
Resulta pertinente revisar lo postulado por el autor colombiano sobre
el último tipo de informe. Así, afirma que esa clase de informes se asimilan a
peritaciones, sui generis y son
cuando los rinden técnicos o científicos al servicio de entidades oficiales y
oficinas públicas o de las oficinas criminalísticas; si se rindieran como
testimonios, serían técnicos y científicos aptos para suplir la peritación.
Cabe precisar, sin embargo, que en estos casos el autor citado aún sigue
presuponiendo el encargo de realizar el informe por la autoridad pertinente en
el marco de un proceso y no antes[10].
Con el preámbulo conceptual reseñado, puede sostenerse que el informe
de control emitido por la Contraloría General de la República es un documento
que generalmente preexiste al proceso penal. Si bien semánticamente es un «informe»
para el ámbito administrativo, no lo es para el fuero penal; en éste, si fue
elaborado en fase previa al proceso y sin intervención del fiscal, solo será un documento puesto a consideración
del persecutor penal para utilizarlo de la forma en que mejor garantice los
intereses sociales de perseguir el delito y respetar los derechos ciudadanos.
No es un informe oficial que pudiera
suplir a la peritación, del tipo de los explicados por Devis Echandía, pues no son encargados por el investigador
del proceso penal (fiscal), escapando por ende de su control y dirección; no se
circunscriben al análisis de un asunto determinado de contenido necesariamente
penal, ni presuponen siempre la sospecha de la realización de un delito
determinado, sino que surgen para «descubrir» el eventual delito o la
inconducta administrativa.
3.4. Incorporación y utilización
del documento que contiene el informe de
control de Contraloría General de la República en el proceso penal
El informe
técnico elaborado por la Contraloría General de la República es emitido
como consecuencia de las acciones de control que ésta efectúa en el ámbito de
sus atribuciones constitucionales. Es decir, se incardina en un procedimiento
administrativo (extrapenal). Como toda información contenida en documentos
elaborados antes del inicio del proceso penal o de las diligencias preliminares
fiscales, el informe de control de la
Contraloría General de la República puede ser incorporado al proceso, pudiendo incluso
provocar el inicio de las investigaciones pertinentes. El despliegue del fiscal
en recibir, valorar e incorporar el informe es un auténtico acto de investigación.
Debe precisarse aquí que, en ejercicio del encargo
constitucional de conducir la investigación penal desde su inicio (artículo
159º.4 de la Constitución), el Ministerio Público utilizará el documento del informe de la Contraloría General de la
República de la manera más conveniente a su labor investigativa. De este modo,
puede recibirla y utilizarla para acreditar hechos en cualquier etapa del
proceso, no solamente la responsabilidad del acusado en el juicio oral; así,
por ejemplo, puede sustentar su pedido de prisión preventiva arguyendo que el
procesado ha tenido una investigación por parte de la Contraloría General de la
República, de la cual se advierte que este ente ha encontrado irregularidades
en el manejo de los fondos públicos puestos a su administración. Dada la
naturaleza propia de la medida cautelar, utilizado de esta manera el informe, puede ser valorado y
fundamentar la resolución judicial que ordene el internamiento del procesado.
En este caso, le estaría otorgando el trato de elemento de prueba (el Código procesal penal lo llama «elemento de
convicción»).
En otro supuesto, recordando la distinción en el
documento entre meramente representativo y
representativo-declarativo, el
fiscal, si dudara de la autenticidad del informe o de alguna de las firmas que
en él figuren, podría ordenar una pericia sobre la materialidad del documento.
Imagínese el caso de la duda sobre la autenticidad de un documento presentado
por el procesado como un informe de
Contraloría General de la República, según el cual, luego de la investigación
administrativa no se determina irregularidad alguna. La incorporación de un
informe falso podría dar origen a una investigación por el delito de falsedad,
razón por la cual se ordena la pericia respectiva sobre el documento. En este
caso se estaría dando al documento la calidad de objeto de prueba (además de fuente de prueba).
Asimismo, respecto al contenido representativo-declarativo del informe
de Contraloría, el fiscal puede aprovechar los datos que contenga y, sobre
ellos, convocar a todas las personas que hayan declarado en el procedimiento
administrativo, incluyendo a quienes elaboraron el informe; también puede utilizar los datos numéricos encontrados
para eventualmente ordenar la realización de una pericia. En este caso, se
estaría utilizando tal informe como
una fuente de prueba.
Si el fiscal quisiera utilizar el informe de Contraloría General de la República para sustentar el
requerimiento de condena en el juicio oral, deberá postularlo en la etapa
intermedia como un medio probatorio. La lógica del nuevo proceso penal obliga a
que la prueba material sea actuada en el juicio oral mediante la declaración de
quien la elaboró. Si se decidiese por ello, estaría tratando al informe como un
medio de prueba.
Igualmente, pudiera ocurrir que luego de revisar este informe, el fiscal considere que no se
ha cometido el delito o que se trata de una mera infracción administrativa. En
este caso, puede utilizarlo para sustentar su disposición de archivo o de requerimiento
de sobreseimiento[11].
Asimismo, si durante la investigación se ordenara la
realización de pericias sobre los mismos hechos, por considerarse insuficiente
o defectuoso el informe de la Contraloría
General de la República, el fiscal podrá incluso no postularlo como medio
probatorio y preferir en su lugar a la pericia. Así, por ejemplo, si el
procesado insistiera en que el procedimiento administrativo fue realizado
vulnerando su derecho de defenderse, y hubiera más evidencia en ese mismo
sentido, no podrá llevar el informe a
juicio oral.
El fiscal no puede maniatar sus facultades
investigativas ni probatorias al informe
de control de Contraloría General de la República. Exigencias del principio
de objetividad (artículo IV.2 del TP del CPP) lo determinan a que busque con igual
ahínco tanto la prueba de cargo como la de descargo, y su función
constitucional de protector de la legalidad, a procurar que la prueba que
utilice respete los derechos y garantías establecidas a favor del imputado.
Como director de la investigación del delito, debe obedecer solo a su
estrategia, siempre con respeto de la Constitución y las leyes.
Además, si una pericia posterior sobre los mismos hechos
contenidos en el informe llegase a las
mismas conclusiones que éste, el fiscal debería utilizar en el juicio oral
solamente el contenido de aquella (documento representativo-declarativo), y del
informe solo su valor como
antecedente. El principio de necesidad de la prueba obligaría a que, del informe emitido por la Contraloría
General de la República pueda aprovecharse el hecho de la investigación en la
sede, por lo que, en su caso, lo postulará para fundamentar sus antecedentes.
3.5.
Naturaleza de la declaración del autor del informe
de control como testimonio técnico
El artículo 382º.2 del Código procesal penal permite
que la prueba documental sea presentada a los acusados, testigos y peritos
durante sus declaraciones, a fin de que las reconozcan e informen sobre ella.
Esta permisión de la norma debiera convertirse en la práctica cotidiana. El
proceso penal con tendencias acusatorias tiene en la oralidad a uno de sus
pilares fundamentales; por eso, las prácticas antiguas propias del proceso
inquisitivo, como la tediosa «lectura de piezas», deben ser reducidas a su
mínima expresión. En ese sentido, para favorecer el flujo del proceso penal y
garantizar de un mejor modo el contradictorio, los informes de Contraloría General de la República deberían
preferentemente ser introducidos a la audiencia de juicio mediante el
interrogatorio de la persona que lo elaboró, y excepcionalmente ser leída,
cuando sea imposible que quien lo firmó acuda a la audiencia, aplicándose
entonces las reglas del artículo 383º.1.b del Código procesal penal, sobre la
lectura de la prueba documental.
De este modo, es un grave error lo dispuesto ahora por
el artículo 201º-A del Código procesal penal, según el cual el fiscal quedaría
supeditado a introducir el documento mediante la declaración de «los servidores
que designe la entidad estatal autora del informe». Como puede apreciarse, el
artículo incorporado con la Ley 30214 dispone que es ahora la Contraloría
General de la República la que disponga quién será el testigo del Ministerio
Público, lo que vulnera el mandato del artículo 159º.4 de la Constitución.
Debe recordarse que el autor del informe de control emitido por la Contraloría General de la
República es un potencial testigo para el Ministerio Público. No es un perito,
sino, como se verá, es un testigo técnico.
Por lo tanto, debe criticarse fuertemente lo dispuesto
por el nuevo artículo 201º-A, respecto de que quien firmó el informe de control no sea necesariamente
el testigo que sustente este documento en el proceso penal. La exposición de
motivos del Proyecto de Ley presentado por la Contraloría General de la República,
afirma el autor del informe de control no
es un testigo porque no estuvo presente en el lugar y momento en que
sucedieron los hechos. Esta fundamentación es falaz, parte del error de
considerar que solo posee calidad de testigo quien presenció la comisión del
delito directamente (lo que ocurre muy pocas veces en las investigaciones
criminales), y olvida a su vez toda la doctrina sobre la prueba indiciaria, el
testimonio técnico o los testimonios de oídas (figuras en las cuales los
testigos no presenciaron directamente la comisión del delito).
En la doctrina, se define al testimonio como el acto
jurídico por el cual una persona física informa al juez o al fiscal sobre lo
que sabe de ciertos hechos[12]
que ha percibido sensorialmente[13]
antes de ser llamado, es decir, sin previo encargo judicial o fiscal[14].
Ni doctrinaria ni normativamente[15]
se restringe el objeto del testimonio directamente al hecho delictuoso, sino
que comprende a cualquier hecho que pudiera servir para acreditarlo. Al
respecto, Cafferata Nores señala
que el conocimiento que se solicita del testigo puede referirse ampliamente a
los siguientes hechos investigados:
al hecho delictivo o a las circunstancias que influyan en su
punibilidad; los posibles autores, cómplices o instigadores y otros hechos de interés para la
investigación[16].
En la mayoría de los casos, los testigos se involucran
con los hechos delictuosos circunstancialmente, por encontrarse azarosamente en
el lugar donde se está cometiendo el delito o por conocer a su autor o a la
víctima. Sin embargo, hay un grupo de personas que se encuentran con los hechos
por razón de su oficio o profesión, por ejemplo, los médicos que prestan
servicios en las unidades de emergencia de los hospitales, quienes pueden
recibir pacientes con lesiones o malestares que podrían provenir de un delito
(heridos por arma blanca, bala u objetos contundentes, o envenenados),
convirtiéndose así en potenciales testigos para las labores investigativas. Igualmente,
en ejecución de su función recaudadora, la SUNAT realiza auditorías a los
contribuyentes, para lo cual cuenta con especialistas de acuerdo a la auditoria
de la que se trate (industria, minería, etc.), de donde puede encontrar
indicios de la comisión de un delito. En los ejemplos planteados, los
especialistas ponen en conocimiento del Ministerio Público el hecho mediante un
informe, pero no por ello son peritos, antes bien: son testigos[17].
El Código procesal penal ha regulado situaciones como
esas en su artículo 172º.3:
No
regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o
circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las
aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso
regirán las reglas de la prueba testimonial.
Esta forma de testimonio ha sido definida por la
doctrina como «testimonio técnico». Así, Devis
Echandía sostiene que el testigo técnico conoce el hecho en virtud o con
el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales, expone
conceptos personales calificados sobre la materia, basado en deducciones sobre
lo percibido, fundamentando su narración en aquellos conocimientos personales[18].
Al respecto, si bien la doctrina aun discute si al testigo ordinario se le puede permitir realizar juicios,
valoraciones o apreciaciones sobre lo percibido[19];
empero, es unánime en aceptar que los testigos
técnicos siempre podrán hacerlo.
Con el marco normativo aclarado y el respaldo
doctrinal expuesto, debe rechazarse las consideraciones de la exposición de
motivos del Proyecto de Ley que motivó la Ley 30214, en cuanto refiere que: «los
auditores actúan como expertos y expresan opiniones técnicas sobre los hechos
analizados, actividad ajena e inaceptable en una declaración testimonial». Como
se ha sustentado, esto es falso, pues, mediante la figura del testimonio técnico se permite que el
declarante emita valoraciones –radicando allí la importancia de su
diferenciación con el testimonio ordinario–.
Tanto el informe del médico de emergencia o el de la SUNAT,
de los ejemplos planteados líneas arriba, como el de control de la Contraloría
General de la República, todos estos constituyen documentos para el proceso
penal y el conocimiento adquirido por quien elaboró cada uno puede ser
incorporado al proceso mediante la figura del testimonio técnico.
En este sentido, si fuese convocado a juicio oral, el
funcionario o servidor público cuya firma aparece en el documento deberá
concurrir y declarar. Existiendo un responsable por el documento en el que se
plasma el informe de control de la Contraloría
General de la República, el derecho a la prueba, a la defensa y el de la
presunción de inocencia del imputado exigen que sea este mismo testigo quien
acuda al juicio, salvo los supuestos de imposibilidad de declarar por motivo
plausible (muerte, enfermedad, desconocimiento de su paradero)[20];
en estos últimos casos podrá incorporarse el informe como una pieza procesal a ser leída, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 383º.1.b del Código procesal penal.
Es inadmisible, por lo tanto, el segundo párrafo del
artículo 201º-A incorporado al Código procesal penal, en cuanto dispone que: «La
respectiva sustentación y el correspondiente examen o interrogatorio se
efectuará con los servidores que designe la entidad estatal autora del informe
técnico». Esta condescendencia es extraña para todo testimonio (incluso para
las pericias). Lo argüido por la exposición de motivos de su Proyecto de Ley,
respecto de que los informes de la Contraloría
General de la República son elaborados por un equipo multisectorial hace
suponer que todos los intervinientes poseen la misma capacidad y nivel de
decisión, sin identificar a un único responsable por el producto final, lo que
difiere de la realidad, pues en todo equipo de trabajo ordenado y productivo
siempre hay un responsable por el informe presentado.
Con la declaración testimonial en el proceso penal de
la misma persona que firmó el informe de
control de la Contraloría General de la República se garantiza tanto el
derecho fundamental del imputado de poder contradecir a quien emite información
incriminatoria en su contra, como la expectativa del Ministerio Público de que
quien incorpore la prueba material de cargo tenga un conocimiento global del
informe, no sectorizado.
4. Precisiones de constitucionalidad
La sociedad peruana ha sido ordenada siguiendo principios básicos de
separación de funciones y roles plasmados en la Constitución política. Conjuntamente
con los poderes del Estado se erigen los organismos autónomos constitucionales
entre los que se encuentran el Ministerio Público y la Contraloría General de
la República.
La autonomía del Ministerio Público viene consagrada por el artículo
158º de la Constitución, y sus funciones y atribuciones se encuentran
establecidas en el artículo 159º de la Carta Magna, que en lo pertinente reza:
Corresponde
al Ministerio Público:
1.
Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la
legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.
[…]
3.
Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación
del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los
mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.
5.
Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
[…]
Por su parte, la autonomía y funciones de la Contraloría General de la
República están delimitadas en el artículo 82º de la Constitución:
La
Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho
público que goza de autonomía conforme a su ley orgánica. Es el órgano
superior del Sistema Nacional de Control. Supervisa la legalidad de la
ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y
de los actos de las instituciones sujetas a control.
El
Contralor General es designado por el Congreso, a propuesta del Poder
Ejecutivo, por siete años. Puede ser removido por el Congreso por falta grave.
Puede apreciarse claramente que el ámbito de las funciones de ambas
instituciones está separado. De allí que no hay sustento constitucional alguno
para otorgar a la Contraloría General de la República una acción directa en el
proceso penal, pues la Constitución ha establecido que el investigador del
delito y titular de la acción penal es el Ministerio Público. Asimismo, no hay ninguna
relación causal en el hecho de que la Contraloría General de la República posea
autonomía constitucional con la pretendida vinculación del fiscal a las
conclusiones de sus informes administrativos. Del mismo modo, tampoco hay conexión
para inferir que, por ser un ente autónomo, sus informes posean mayor calidad en el proceso penal, aun cuando
pudieran ser elaboradas por profesionales especialistas. Admitir lo que
sostiene la exposición de motivos del Proyecto de Ley que originó la Ley 30214 sería
tanto como aceptar, por ejemplo, que los informes del Consejo Nacional de la
Magistratura (organismo autónomo e independiente, según el artículo 154º de la
Constitución) mediante el cual noticia al Ministerio Público de los hechos
presuntamente criminales descubiertos a propósito de un proceso administrativo contra
un juez o fiscal también son «prueba pericial institucional extraprocesal». En
este ejemplo, podemos observar que aun cuando nadie dude de la imparcialidad y
legalidad de la actuación del Consejo Nacional de la Magistratura, la
interpretación sistemática del ordenamiento jurídico relativo al proceso penal
proscribe variar la naturaleza de las cosas para tratar a un documento
sustentado mediante un testimonio técnico en una pericia.
El Ministerio Público investiga en un proceso penal de
naturaleza muy diferente a cualquier procedimiento administrativo, con sus
propias reglas y particulares principios. En la exposición de motivos del Proyecto
de Ley Nº 2531/2013-CG se dice que los informes
de control de Contraloría General de
la República respetan todos los derechos; ello tal vez sea así en todos los
casos, pero debe tenerse presente que los estándares garantistas del
procedimiento administrativo no son los mismos que los del proceso penal. Así,
en un caso concreto, en las pericias ordenadas por el Ministerio Público se
garantiza cabalmente el derecho de defensa y la contradicción, permitiéndose
incluso que los investigados presenten peritos, los que pueden presentar informes
periciales de parte, siendo posible también la realización de un debate
pericial en la audiencia de juicio oral.
En materia jurídico-penal, el titular de la investigación del delito es
el Ministerio Público; correspondiéndole a la Contraloría General de la
República un control administrativo. La Contraloría General de la República,
como todas las demás instituciones públicas y privadas, debe colaborar, dentro
del ámbito de su competencia, con la investigación del delito efectuada por el
Ministerio Público, careciendo de todo interés en el proceso penal. Es más, no
puede constituirse ni siquiera como actor civil, salvo cuando se cometa un
delito en su agravio directo, en tal caso podrá incorporarse al proceso
mediante su procurador o el encargado que designe.
IV. Conclusiones
Primera. El artículo 201º-A del Código procesal penal,
incorporado por la Ley 30214, es contraproducente, en todo aspecto.
Segunda. Es insubstancial determinar o modificar la
naturaleza jurídica de instituciones procesales referidas a la prueba con la
incorporación de un artículo al Código procesal penal.
Tercera. El informe
de control de Contraloría General de la República no es una pericia, en
ninguna de sus variantes, para el proceso penal; por lo tanto, tampoco es una «pericia
institucional extraprocesal».
Cuarta. El informe
de control de Contraloría General de la República no es una prueba
preconstituida para el proceso penal, salvo que en la ejecución del
procedimiento de control administrativo haya intervenido el Ministerio Público
o las oficinas criminalísticas de la Policía por encargo del fiscal.
Quinta. El informe
de control de Contraloría General de la República es un documento que, si el fiscal decide utilizarlo, puede realizar
el acto de investigación de incorporación al proceso penal.
Sexta. De considerarlo pertinente, el fiscal podrá utilizar
el documento del informe de control de Contraloría General de la República en
el juicio oral. Esta prueba deberá ser incorporada al debate mediante la
declaración testimonial de quien lo firmó como su responsable.
Séptima. Los informes
de control de Contraloría General de la República no vinculan al Ministerio
Público. En uso de sus atribuciones constitucionales de director de la
investigación del delito y protector de la legalidad, y cumpliendo el mandato
legal de conducirse bajo el principio de objetividad, puede utilizar el
referido informe del modo más útil a su investigación, ya sea para iniciarla de
manera formal, para sustentar la condena, para postular alguna medida cautelar,
entre otras pretensiones. Asimismo, puede ordenar pericias diferentes sobre los
mismos hechos contenidos en el informe de Contraloría General de la República.
Octava. Se sugiere al legislador derogar el artículo
201º-A del Código procesal penal.
[1] Magister por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Secretario
Técnico del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código
Procesal Penal del Ministerio Público.
[2] Presidente del Instituto de Ciencias Penales Cesare Beccaria. Miembro
del Instituto de Promoción del Derecho y la Justicia.
[3] Vid. Devis Echandía,
Hernando, Compendio de pruebas judiciales,
t. II, Rubinzal y Cunzoni, Santa Fe, 1984, pp. 121 y ss.
[4] Gómez de Liaño Fonseca-Herrero
nos recuerda la doble dimensión de la prueba pericial: como examen del perito y
el informe pericial. Vid. Gómez de Liaño
Fonseca-Herrero, Marta, La prueba
anticipada, en: AAVV., El nuevo
proceso penal. Estudios fundamentales, Víctor Cubas Villanueva et alii
(coords.), 1ª ed., Palestra, Lima, 2005, p. 461.
[5] Vid. Gimeno Sendra,
Vicente, Derecho procesal penal, 2ª
ed., Colex, Madrid, 2007, pp. 379 y ss. En esta cita puede observarse que el
autor considera que se preconstituyen «indicios y fuentes de prueba». Sin
embargo, al ser los indicios hechos o acontecimientos, no objetos, no podrían
preconstituirse; en tal sentido, preferimos afirmar, siguiendo a Talavera Elguera, que lo que se
preconstituye es solamente la fuente de prueba. Cfr. Talavera Elguera, Pablo, La
prueba en el proceso penal. Manual de la valoración de las pruebas en el
proceso común, 1ª ed., Academia de la Magistratura, GIZ, Lima, 2009, p. 72.
[6] En postura minoritaria, hay voces que niegan rotundamente la posibilidad
de practicar pruebas preconstituidas en el proceso penal. Ver por todos: Miranda Estrampes, Manuel, La mínima actividad probatoria en el proceso
penal, pról. de Manuel Serra Domínguez, José María Bosch Editor, Barcelona,
1997, pp. 321 y ss.
[7] Es muy extraño que en el último párrafo de la página 4 de la
exposición de motivos del Proyecto de Ley n.º 2531/2013-CG se indique que «la
elaboración del informe de control no requiere ni admite la intervención del
fiscal, del juez ni de otros peritos de parte»; pues, como puede apreciarse la
propia Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General
de la República prevé la posibilidad de participación del fiscal en el informe
de control. He aquí otra inconsistencia e incongruencia del Proyecto de Ley.
[8] Vid. Devis Echandía,
Hernando, Compendio de pruebas judiciales,
t. II, op. cit., p. 209; Jauchen,
Eduardo M., Tratado de la prueba en
materia penal, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2004, p. 489.
[9] Devis Echandía, Hernando,
Compendio de pruebas judiciales, t.
II, op. cit., pp. 292 y ss.
[10] Loc. cit.
[11] Es lo mismo que sucede con los protocolos de necropsia, cuando el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (del Ministerio Público) determina
que la muerte fue por causas naturales.
[12] Devis Echandía, Hernando,
Compendio de pruebas judiciales, t.
II, op. cit., p. 21.
[13] Jauchen, Eduardo M., Tratado de la prueba en materia penal, op.
cit., p. 285.
[14] Cafferata Nores, José I.,
La prueba en el proceso penal. Con
especial referencia a la Ley 23.984, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1994, pp.
87 y s.
[15] Vid. arts. 162º y ss. del Código procesal penal.
[16] Loc. cit.
[17] Para mayor abundancia sobre las diferencias entre el perito y el
testigo, refiere Cafferata Nores
que el primero conoce y concluye por encargo del director de la investigación;
en cambio, el testigo percibe espontáneamente y el interés sobre su percepción
es sobreviniente. Vid. Cafferata Nores,
José I., La prueba en el proceso penal.
Con especial referencia a la Ley 23.984, op. cit., p. 46.
[18] Devis Echandía, Hernando,
Compendio de pruebas judiciales, t.
II, op. cit., pp. 23 y s.
[19] A favor: Cafferata Nores,
José I., La prueba en el proceso penal,
op. cit., p. 88. En contra: Jauchen,
Eduardo M., Tratado de la prueba en materia
penal, op. cit., p. 286.
[20] Vega Torres, Jaime, Presunción de inocencia y prueba en el
proceso penal, La Ley, Madrid, 1993, pp. 308 y ss. Cabe precisar que este
autor reseña las causales generales que podrían justificar la excepcional
omisión de recibir la declaración de testigos
ordinarios, supliéndola por la lectura del acta que contiene la declaración
sumarial, por eso admite en esos casos supuestos como la negativa de la persona
por encontrarse en país extranjero que deniega la cooperación internacional o
que el testigo se acoja al derecho a guardar silencio o esté obligado a ello.
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