Reformatio in peius. Síntesis de jurisprudencia (elaborado por Carlos Ibarra, el mes de marzo de 2009)


Síntesis de jurisprudencia penal


La reformatio in peius

La interdicción de la reformatio in peius es una garantía del proceso penal consistente en la prohibición de reformar la sentencia empeorando la situación jurídica del imputado cuando él es el único recurrente. Si este no encuentra la seguridad de que el juez se pronunciará exclusivamente sobre su pretensión y no lo perjudicará, no recurriría la sentencia, generándose una inseguridad que desalentaría las observaciones a las resoluciones judiciales, afectándose gravemente el derecho al recurso. Su observancia se hace obligatoria incluso ante casos de notorio error judicial.

  1. ¿Cuáles son los fundamentos para proscribir la reformatio in peius?
“La Constitución prohíbe ‘reformar la pena en peor’; este enunciado es recogido por el artículo único de la Ley N° 27454, que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, estableciendo que ‘(...) si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación’, salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso ‘(...) la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito’ (sic).

(…) La exigencia de esta naturaleza es atendible desde que resulta indudable que no habiendo interpuesto medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, la decisión judicial evacuada debe entenderse como consentida. Ello porque -en materia penal- el hecho de interponer un medio impugnatorio determina la competencia y alcances de la absolución por el órgano jurisdiccional superior en aplicación del principio de limitación que determina que no puede aumentar la pena que ha sido impuesta si el condenado es el único que ha impugnado la sentencia condenatoria” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. N° 0932-2006-PHC/TC Lima, del 22 de febrero del 2006, caso Michaud Vargas, FFJJ 4 y 5).

La prohibición de reformar la sentencia impugnada en menoscabo del imputado tiene una clara vinculación con el principio acusatorio. La impasibilidad del acusador (Ministerio Público) demuestra su conformidad con la sanción penal impuesta al encartado: No recurre porque cree haber encontrado satisfechas sus pretensiones. Como bien lo dice el Tribunal Constitucional, la parte no recurrente consiente la decisión judicial, quedando sujeto el debate ante el ad quem a los temas que su contraparte haya objetado. Por otro lado, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige del juez un pronunciamiento respecto de las pretensiones que se le presenten ante él, no pudiendo salirse de las mismas ni ante notorios errores de las partes, que no requieren amparo de sus propias pretensiones. En adelante, la jurisprudencia en materia de la interdicción de la reformatio in peius encontrará un sustento normativo en el artículo 370° del Código procesal civil, aplicable por extensión a todo el Ordenamiento jurídico.


  1. ¿Qué derecho afecta principalmente la reforma en peor?
“La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar una pena para condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación, importa una grave afectación del mentado derecho, es indudable que la proscripción de la reformatio in peius también tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos impugnatorios. En efecto, y en la línea de lo mencionado en su momento por el Tribunal Constitucional Español (STC 45/1993, FJ 2°), admitir que el Tribunal que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y sin audiencia del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un elemento disuasivo del ejercicio del derecho a los recursos legalmente previstos” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. N° 1918-2002-HC/TC La Libertad, del 10 de septiembre del 2002, caso Salazar Montalván, FJ 4).

La reformatio in peius responde al respeto de algunos principios procesales y a la protección de algunos derechos fundamentales de la persona. Entre los primeros tenemos al principio acusatorio, como se indicó, según el cual la separación de funciones impide al juez realizar la labor persecutoria del fiscal, y al principio de congruencia procesal, por el que el imputado no puede recibir infra, extra o ultra petita, el juez concede o deniega el derecho del recurrente, pero no puede pronunciarse sobre lo no solicitado (incremento de la sanción penal). Entre los derechos protegidos por esta institución saltan a la vista el derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al recurso. El derecho de defensa se vería afectado desde que el acusado recurrente prepara una estrategia argumentativa en torno a los elementos de su pretensión, no a los que motivarían el incremento de la sanción, que son sorpresivos, porque no se conoce de ellos sino hasta el pronunciamiento final del juez. El derecho al debido proceso, como derecho continente de otros derechos se afectaría con la constatación de inobservancias de otros derechos y principios que calificarían al proceso como justo: la sentencia en peor reconocería pretensiones no invocadas, no permitiría rebatir sus fundamentos con pruebas de parte, etc. Muy de la mano con la congruencia procesal, la tutela judicial efectiva garantiza del juez una respuesta sobre la pretensión alegada, si se resuelve sobre cualquier otro aspecto, se defraudaría el interés social de predictibilidad de las resoluciones judiciales. Finalmente, el derecho afectado en su contenido esencial con la reforma de la sentencia en peor: el derecho al recurso; el Tribunal Constitucional reflexiona: Se sanciona al acusado, ¿por alguna actividad del acusador? No, por el solo hecho de recurrir; entonces, no es que no se permita recurrir, sino que, de permitirse la modificación perjudicial para el acusado recurrente, este debe saber que queda expuesto a la arbitrariedad del juez, lo que tendría un efecto disuasorio.


  1. ¿La reformatio in peius comprende también la reparación civil?
“Sin embargo, dicho artículo [300º del Código de Procedimientos Penales –modificado por la Ley Nº 27454–] no hacía alusión explícita a si el ámbito de protección de la reformatio in peius se extendía (o no) a la reparación civil o, por el contrario, sólo se circunscribía a lo concerniente a las penas. Pues bien, independientemente de que el contenido constitucionalmente declarado de un derecho fundamental no dependa de lo que el legislador pueda establecer, sino de lo que se infiera del programa normativo constitucionalmente garantizado, es claro que, con posterioridad, legislativamente se ha explicitado algo que era implícito en el ámbito normativo del derecho en referencia. En efecto, el Decreto Legislativo Nº. 959, que modifica, en su artículo 1º, al artículo 300º del Código de Procedimientos Penales, establece en su inciso 4), respecto a la garantía de reformatio in peius, que

‘Si el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en todos los casos sólo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión impugnatoria’.

Estableciendo su inciso 6) que:

‘Los criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto Legislativo Nº 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley’.

     (…) En suma, la cuestión de si la prohibición de la reformatio in peius comprende o no (…) la reparación civil, debe ser resuelta positivamente. La prohibición de reforma en peor, cuando la impugnación sólo ha sido efectuada por algunas de las partes –como en este caso, en el que el recurso lo planteó sólo el recurrente–, impide que el órgano jurisdiccional de alzada pueda aumentar el monto de la reparación civil. Por tanto, en la medida que se ha acreditado que el órgano jurisdiccional emplazado aumentó el monto de la reparación civil de 5,000 Nuevos Soles a 5,500 Nuevos Soles, el Tribunal Constitucional considera que se ha lesionado el derecho fundamental alegado, debiendo estimarse la pretensión en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. N° 0806-2006-PA/TC Lima, caso Palmer Pastor, del 13 de marzo del 2006, FFJJ 5° y 6°).

Como se vio, la prohibición de la reformatio in peius se edifica sobre la base de los principios procesales y de los derechos y las garantías individuales del imputado. Respondiendo a ellos, es fácil deducir que la reparación civil, aun careciendo de naturaleza sancionatoria, es una pretensión que debe ser requerida por su titular para ser reconocida. No son pocos los casos en los que la reparación civil es más importante que la eventual sanción penal, sin embargo, por considerarlo de justicia, el acusado puede pretender la disminución o anulación de esta última, manteniendo todo el derecho de hacerlo, recibiendo a cambio de parte del juez el incremento del monto a reparar. La reformatio in peius no permite modificar la sentencia en ninguno de sus aspectos en perjuicio del imputado cuando él es el único recurrente, lo que incluye la pena y las demás consecuencias accesorias del delito.


  1. ¿La reformatio in peius de la pena de multa restringe directamente la libertad individual? ¿Procede en estos casos el hábeas corpus?
“El único extremo que fue modificado por la Corte Suprema fue el correspondiente pena de multa que no había sido fijada por la sala superior. Antes de determinar si tal modificación constituye un vulneración de la interdicción de la reforma en peor, es preciso reiterar la naturaleza del proceso de hábeas corpus, el cual, conforme al artículo 200, inciso 1 de la Constitución es un proceso constitucional destinado a tutelar la libertad individual y derechos conexos. En este sentido la interdicción de la reforma en peor, en tanto componente del debido proceso, puede ser tutelada mediante hábeas corpus en tanto derecho conexo con la libertad individual (artículo 25 del Código Procesal Constitucional, in fine). Ello implica que de la alegada vulneración del debido proceso se desprenda una restricción de la liberad individual.    

(…) Sin embargo la modificación de la sanción penal establecida en la ejecutoria suprema cuestionada constituye una pena pecuniaria, hecho que en definitiva no incide en el derecho a la libertad individual del recurrente, por lo que no puede ser cuestionado en este proceso. Por lo tanto este extremo de la demanda ha de declararse improcedente” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. N° 03671-2007-PHC/TC Lima, caso Alvarado Linares, del 5 de noviembre del 2007, FFJJ 3° y 4°).


Cualesquiera reformas perjudiciales para el imputado, cuando es la única parte recurrente, están proscritas. La reforma en peor no solo implica el incremento de la pena privativa de libertad, sino que también puede consistir en la modificación perjudicial de la reparación civil y las demás clases de penas previstas en el Ordenamiento penal. En este sentido, la sentencia del ad quem que declara penas de multa no previstas por la del a quo o agrava las ya reconocidas por el mismo vulnera el principio de la prohibición de la reformatio in peius. Sin embargo, sólo la reforma peyorativa de la pena privativa de libertad afecta directamente la libertad motora del individuo. Las demás penas y consecuencias jurídicas del delito, aceptadas por el Derecho, que tenga que soportar el condenado sólo afectarán de manera indirecta su libertad, siendo el caso de algunas sanciones, como las multas, que no afectan sino el patrimonio individual del sujeto. El medio de protección constitucional contra reformas peyorativas relacionadas con sanciones de multas es el amparo, no el habeas corpus.


  1. ¿La reformatio in peius constituye un límite a la capacidad nulificante de la Corte Suprema?
“Si bien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 300° del Código de procedimientos penales, modificado por el Decreto Legislativo 959, corresponde opinar y pronunciarse únicamente respecto al extremo materia de impugnación, no obstante, conforme al artículo 299° del mismo texto procedimental, la instancia Suprema tiene un poder de revisión general del proceso, independientemente de la parte que haya interpuesto el recurso, pudiendo disponer la nulidad de la sentencia y la repetición del juicio oral si advirtiera la violación de normas sustantivas o procesales de carácter sustantivo para un debido proceso” (2da Fiscalía Suprema Penal MP-FN, Dictamen Fiscal N° 1821-2004 recaído sobre el R.N. N° 3214-2004, del 12 de noviembre del 2004).


“Que el señor Fiscal Adjunto Supremo estima que la sentencia es nula porque el tipo penal perpetrado es el previsto en la parte in fine del artículo ciento setenta y tres del Código penal, concordante con el inciso tercero del citado artículo del citado Código, en mérito [del] nexo de familiaridad y confianza existente entre imputado y víctima; que si bien en el auto de apertura de instrucción de fojas dieciocho se calificó los hechos en el último párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código penal, extremo que no fue recurrido por el Fiscal Superior; que, siendo así, rige plenamente el principio de interdicción de la reforma peyorativa, de suerte que no es posible modificar la sentencia en perjuicio del imputado cuando éste es el único recurrente; que es de tener en cuenta que la fase recursal se abrió exclusivamente por el imputado en garantía de sus derechos e intereses legítimos y, por tanto, la competencia del Tribunal Revisor no puede extenderse a ámbitos distintos de la pretensión impugnativa; que la nulidad de un fallo sólo es posible en tanto en cuanto se vulneran reglas imperativas e insustituibles del debido proceso sancionadas con la ineficacia procesal, siempre que a su vez generen indefensión material a alguna de las partes del proceso; que, incluso en este último supuesto, es del caso puntualizar que el poder de anulación tiene límites en resguardo del derecho de las partes y, en especial, del recurrente; que la calificación de un hecho punible, aceptado finalmente por el representante del Ministerio Público, no es un supuesto de vicio de procedimiento sino, en todo caso, un defecto de la sentencia, cuya protesta no fue instada en la instancia correspondiente por quien tenía atribución para hacerlo, por lo que no cabe anular la sentencia ni estimar que existió un vicio sancionado con nulidad” (Ejecutoria Suprema recaída en el R.N. N° 3214-2004 Lima, del 09 de diciembre del 2004, caso Neyra Lisma, 4to considerando).

Al sentenciar un recurso de nulidad la Corte Suprema puede anular las resoluciones inferiores, siempre que estas incurran en alguno de los siguientes supuestos (art. 298° del Código de procedimientos penales, modificado por el Decreto Legislativo N° 126°, del 15 de junio de 1981): incursión en irregularidades u omisiones insubsanables taxativamente sancionadas con nulidad; incompetencia objetiva o funcional de la Sala Penal Superior que emitió la resolución, y omisión de pronunciamiento sobre el delito denunciado o acusado o, eventualmente, condena por un delito que no fue materia de instrucción o del juicio oral. Entonces, la Corte Suprema puede ejercer su potestad nulificante, ya sea anulando todo el proceso, iniciándose con ello una nueva instrucción, o anulando solamente la sentencia, repitiéndose el juicio por otro Tribunal. Sin embargo, la respuesta a la interrogante de si este poder de la Corte Suprema tiene restricciones y, de ser el caso, cuáles serían estas, requiere necesariamente tener en claro cuál es la función del recurso de nulidad, si es un medio de control jerárquico (concepción inquisitiva) o es una garantía de los derechos del justiciable (concepción garantista). Si es un mero control del juez superior al inferior, se debería permitir un pronunciamiento aun en perjuicio del único recurrente. Si consideramos que, por el contrario, cuando el imputado sea el que lo interpone y no el fiscal, el recurso es un mecanismo de tutela de los derechos del imputado, no le estaría permitido al juez de alzada empeorar su situación. Ahora bien, interpretando las normas en consonancia con todo el Ordenamiento jurídico, tenemos que la concepción garantista del recurso de nulidad se encuentra guiada, entre otros, por el principio de congruencia procesal, y la sentencia a dictarse debe guardar estos criterios. La proscripción de la reformatio in peius es un límite a la capacidad nulificante de la Corte Suprema.


  1. ¿Se puede reformar en peor aún cuando es evidente el error del a quo? ¿Qué sucede en esos casos?
“Que pese a que la tipificación del hecho punible es incorrecta por un indebido y censurable análisis del Tribunal sentenciador, así como la subsunsión normativa del hecho es inadecuada desde la perspectiva de la consumación de la infracción penal, no obstante la reiterada jurisprudencia sobre la materia, todo lo cual merece una sanción disciplinaria por la negligencia inexcusable que ello supone, no es posible agravar la pena impuesta al recurrente en virtud del principio de interdicción de la reforma peyorativa; que, desde luego, por la forma y circunstancias de la comisión del delito, por su evidente gravedad y por la culpabilidad por el hecho demostrado por el imputado, en modo alguno cabe una disminución de la sanción (…) IMPUSIERON la medida disciplinaria de MULTA del dos por ciento de la remuneración total a los Vocales Superiores (…) MANDARON que firme que sea la presente sanción se inscriba donde corresponda, cursándose los oficios correspondientes y notificándose por Secretaría a los afectados” (Ejecutoria Suprema recaída en el R.N. N° 2146-2005 Huaura, del 21 de julio del 2005, caso Dionicio Sandoval).

La reformatio in peius es un principio que protege los intereses del imputado, es una garantía. Su vigencia se mantiene así la sentencia recurrida muestre notorias deficiencias, el imputado no impugna para agravar su situación. Las deficiencias en la sentencia deben hacerse valer en su momento por el Ministerio Público con su recurso correspondiente o, en último caso y cuando le esté permitido, con la adhesión al recurso del imputado. Si se deja pasar este momento y el fiscal no objeta la sentencia, para él queda firme, porque la consiente. Sin embargo, alguien debe ser responsable por los errores cuando son groseros. En la Ejecutoria comentada, la Corte Suprema sanciona a los vocales de la Sala con una disminución de su sueldo como medida disciplinaria. En conclusión, ni aun los errores más notorios facultan al juez variar el sentido de la sentencia en perjuicio del imputado cuando es el único recurrente, no obstante, en estos casos queda la posibilidad de sancionar con medidas disciplinarias al a quo.





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