Reformatio in peius. Síntesis de jurisprudencia (elaborado por Carlos Ibarra, el mes de marzo de 2009)
Síntesis de
jurisprudencia penal
La reformatio in peius
La interdicción de la
reformatio in peius es una garantía
del proceso penal consistente en la prohibición de reformar la sentencia
empeorando la situación jurídica del imputado cuando él es el único recurrente.
Si este no encuentra la seguridad de que el juez se pronunciará exclusivamente
sobre su pretensión y no lo perjudicará, no recurriría la sentencia,
generándose una inseguridad que desalentaría las observaciones a las
resoluciones judiciales, afectándose gravemente el derecho al recurso. Su
observancia se hace obligatoria incluso ante casos de notorio error judicial.
- ¿Cuáles son los fundamentos para proscribir la reformatio in peius?
“La
Constitución prohíbe ‘reformar la pena en peor’; este enunciado es recogido por
el artículo único de la Ley N° 27454, que modifica el artículo 300° del Código
de Procedimientos Penales, estableciendo que ‘(...) si el recurso de nulidad es
interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar
o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de
impugnación’, salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por
el Ministerio Público, en cuyo caso ‘(...) la Corte Suprema podrá modificar la
pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las
circunstancias de la comisión del delito’ (sic).
(…) La
exigencia de esta naturaleza es atendible desde que resulta indudable que no
habiendo interpuesto medio impugnatorio el titular de la acción penal, esto es
el Ministerio Público, la decisión judicial evacuada debe entenderse como
consentida. Ello porque -en materia penal- el hecho de interponer un medio
impugnatorio determina la competencia y alcances de la absolución por el órgano
jurisdiccional superior en aplicación del principio de limitación que determina
que no puede aumentar la pena que ha sido impuesta si el condenado es el único
que ha impugnado la sentencia condenatoria” (Sentencia
del Tribunal Constitucional recaída en el exp. N° 0932-2006-PHC/TC Lima, del 22
de febrero del 2006, caso Michaud Vargas, FFJJ 4 y 5).
La prohibición de reformar la sentencia impugnada en
menoscabo del imputado tiene una clara vinculación con el principio acusatorio.
La impasibilidad del acusador (Ministerio Público) demuestra su conformidad con
la sanción penal impuesta al encartado: No recurre porque cree haber encontrado
satisfechas sus pretensiones. Como bien lo dice el Tribunal Constitucional, la
parte no recurrente consiente la decisión judicial, quedando sujeto el debate
ante el ad quem a los temas que su contraparte haya objetado. Por otro lado, el
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva exige del juez un pronunciamiento
respecto de las pretensiones que se le presenten ante él, no pudiendo salirse
de las mismas ni ante notorios errores de las partes, que no requieren amparo
de sus propias pretensiones. En adelante, la jurisprudencia en materia de la
interdicción de la reformatio in peius
encontrará un sustento normativo en el artículo 370° del Código procesal civil,
aplicable por extensión a todo el Ordenamiento jurídico.
- ¿Qué derecho afecta principalmente la reforma en peor?
“La interdicción de la reformatio in peius o reforma peyorativa de la pena es una garantía
del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional. Si bien tal
interdicción se identifica íntimamente con el derecho de defensa, pues agravar
una pena para condenar por un ilícito que no haya sido materia de acusación,
importa una grave afectación del mentado derecho, es indudable que la
proscripción de la reformatio in peius también
tiene una estrecha relación con el derecho de interponer recursos
impugnatorios. En efecto, y en la línea de lo mencionado en su momento por el
Tribunal Constitucional Español (STC 45/1993, FJ 2°), admitir que el Tribunal
que decide el recurso tiene facultad para modificar de oficio, en perjuicio y
sin audiencia del recurrente, la sentencia íntegramente aceptada por la parte
recurrida, sería tanto como autorizar que el recurrente pueda ser penalizado
por el hecho mismo de interponer su recurso, lo que supone introducir un
elemento disuasivo del ejercicio del
derecho a los recursos legalmente previstos” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. N°
1918-2002-HC/TC La Libertad, del 10 de septiembre del 2002, caso Salazar
Montalván, FJ 4).
La reformatio in peius responde
al respeto de algunos principios procesales y a la protección de algunos
derechos fundamentales de la persona. Entre los primeros tenemos al principio
acusatorio, como se indicó, según el cual la separación de funciones impide al
juez realizar la labor persecutoria del fiscal, y al principio de congruencia
procesal, por el que el imputado no puede recibir infra, extra o ultra petita, el juez concede o deniega
el derecho del recurrente, pero no puede pronunciarse sobre lo no solicitado
(incremento de la sanción penal). Entre los derechos protegidos por esta
institución saltan a la vista el derecho de defensa, al debido proceso, a la
tutela jurisdiccional efectiva y al recurso. El derecho de defensa se vería
afectado desde que el acusado recurrente prepara una estrategia argumentativa
en torno a los elementos de su pretensión, no a los que motivarían el
incremento de la sanción, que son sorpresivos, porque no se conoce de ellos
sino hasta el pronunciamiento final del juez. El derecho al debido proceso,
como derecho continente de otros derechos se afectaría con la constatación de
inobservancias de otros derechos y principios que calificarían al proceso como
justo: la sentencia en peor reconocería pretensiones no invocadas, no
permitiría rebatir sus fundamentos con pruebas de parte, etc. Muy de la mano
con la congruencia procesal, la tutela judicial efectiva garantiza del juez una
respuesta sobre la pretensión alegada, si se resuelve sobre cualquier otro
aspecto, se defraudaría el interés social de predictibilidad de las
resoluciones judiciales. Finalmente, el derecho afectado en su contenido
esencial con la reforma de la sentencia en peor: el derecho al recurso; el
Tribunal Constitucional reflexiona: Se sanciona al acusado, ¿por alguna
actividad del acusador? No, por el solo hecho de recurrir; entonces, no es que
no se permita recurrir, sino que, de permitirse la modificación perjudicial
para el acusado recurrente, este debe saber que queda expuesto a la
arbitrariedad del juez, lo que tendría un efecto disuasorio.
- ¿La reformatio in peius comprende
también la reparación civil?
“Sin
embargo, dicho artículo [300º
del Código de Procedimientos Penales –modificado por la Ley Nº 27454–] no hacía alusión explícita a si el ámbito de
protección de la reformatio in peius
se extendía (o no) a la reparación civil o, por el contrario, sólo se
circunscribía a lo concerniente a las penas. Pues bien, independientemente de
que el contenido constitucionalmente declarado de un derecho fundamental no
dependa de lo que el legislador pueda establecer, sino de lo que se infiera del
programa normativo constitucionalmente garantizado, es claro que, con
posterioridad, legislativamente se ha explicitado algo que era implícito en el
ámbito normativo del derecho en referencia. En efecto, el Decreto Legislativo
Nº. 959, que modifica, en su artículo 1º, al artículo 300º del Código de
Procedimientos Penales, establece en su inciso 4), respecto a la garantía de reformatio in peius, que
‘Si
el recurso de nulidad se refiere a la reparación civil, la Corte Suprema en
todos los casos sólo podrá decidir en los estrictos ámbitos de la pretensión
impugnatoria’.
Estableciendo
su inciso 6) que:
‘Los
criterios establecidos en los numerales precedentes serán de aplicación a los
recursos de apelación interpuestos en el proceso sumario previsto en el Decreto
Legislativo Nº 124 y en todos los demás procedimientos establecidos por la ley’.
(…) En
suma, la cuestión de si la prohibición de la reformatio in peius comprende o no (…) la reparación civil, debe
ser resuelta positivamente. La prohibición de reforma en peor, cuando la
impugnación sólo ha sido efectuada por algunas de las partes –como en este
caso, en el que el recurso lo planteó sólo el recurrente–, impide que el órgano
jurisdiccional de alzada pueda aumentar el monto de la reparación civil. Por
tanto, en la medida que se ha acreditado que el órgano jurisdiccional emplazado
aumentó el monto de la reparación civil de 5,000 Nuevos Soles a 5,500 Nuevos
Soles, el Tribunal Constitucional considera que se ha lesionado el derecho
fundamental alegado, debiendo estimarse la pretensión en aplicación del
artículo 4º del Código Procesal Constitucional” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el exp. N°
0806-2006-PA/TC Lima, caso Palmer Pastor, del 13 de marzo del 2006, FFJJ 5° y
6°).
Como se vio, la prohibición de la reformatio in peius se edifica sobre la
base de los principios procesales y de los derechos y las garantías
individuales del imputado. Respondiendo a ellos, es fácil deducir que la
reparación civil, aun careciendo de naturaleza sancionatoria, es una pretensión
que debe ser requerida por su titular para ser reconocida. No son pocos los
casos en los que la reparación civil es más importante que la eventual sanción
penal, sin embargo, por considerarlo de justicia, el acusado puede pretender la
disminución o anulación de esta última, manteniendo todo el derecho de hacerlo,
recibiendo a cambio de parte del juez el incremento del monto a reparar. La reformatio in peius no permite modificar
la sentencia en ninguno de sus aspectos en perjuicio del imputado cuando él es
el único recurrente, lo que incluye la pena y las demás consecuencias
accesorias del delito.
- ¿La reformatio in peius de
la pena de multa restringe directamente la libertad individual? ¿Procede
en estos casos el hábeas corpus?
“El único extremo que fue modificado por la Corte Suprema fue el
correspondiente pena de multa que no había sido fijada por la sala superior.
Antes de determinar si tal modificación constituye un vulneración de la
interdicción de la reforma en peor, es preciso reiterar la naturaleza
del proceso de hábeas corpus, el cual, conforme al artículo 200, inciso 1 de la
Constitución es un proceso constitucional destinado a tutelar la libertad
individual y derechos conexos. En este sentido la interdicción de la reforma en
peor, en tanto componente del debido proceso, puede ser tutelada mediante
hábeas corpus en tanto derecho conexo con la libertad individual (artículo 25
del Código Procesal Constitucional, in fine). Ello implica que de la
alegada vulneración del debido proceso se desprenda una restricción de la
liberad individual.
(…) Sin embargo la modificación de la sanción penal establecida en la
ejecutoria suprema cuestionada constituye una pena pecuniaria, hecho que en
definitiva no incide en el derecho a la libertad individual del recurrente, por
lo que no puede ser cuestionado en este proceso. Por lo tanto este extremo de
la demanda ha de declararse improcedente” (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en
el exp. N° 03671-2007-PHC/TC Lima, caso Alvarado Linares, del 5 de noviembre
del 2007, FFJJ 3° y 4°).
Cualesquiera reformas
perjudiciales para el imputado, cuando es la única parte recurrente, están
proscritas. La reforma en peor no solo implica el incremento de la pena
privativa de libertad, sino que también puede consistir en la modificación
perjudicial de la reparación civil y las demás clases de penas previstas en el
Ordenamiento penal. En este sentido, la sentencia del ad quem que declara penas
de multa no previstas por la del a quo o agrava las ya reconocidas por el mismo
vulnera el principio de la prohibición de la reformatio in peius. Sin embargo, sólo la reforma peyorativa de la
pena privativa de libertad afecta directamente la libertad motora del
individuo. Las demás penas y consecuencias jurídicas del delito, aceptadas por
el Derecho, que tenga que soportar el condenado sólo afectarán de manera
indirecta su libertad, siendo el caso de algunas sanciones, como las multas,
que no afectan sino el patrimonio individual del sujeto. El medio de protección
constitucional contra reformas peyorativas relacionadas con sanciones de multas
es el amparo, no el habeas corpus.
- ¿La reformatio in peius constituye un
límite a la capacidad nulificante de la Corte Suprema?
“Si
bien de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 300° del Código de
procedimientos penales, modificado por el Decreto Legislativo 959, corresponde
opinar y pronunciarse únicamente respecto al extremo materia de impugnación, no
obstante, conforme al artículo 299° del mismo texto procedimental, la instancia
Suprema tiene un poder de revisión general del proceso, independientemente de
la parte que haya interpuesto el recurso, pudiendo disponer la nulidad de la
sentencia y la repetición del juicio oral si advirtiera la violación de normas
sustantivas o procesales de carácter sustantivo para un debido proceso” (2da Fiscalía Suprema Penal MP-FN, Dictamen
Fiscal N° 1821-2004 recaído sobre el R.N. N° 3214-2004, del 12 de noviembre del
2004).
“Que el
señor Fiscal Adjunto Supremo estima que la sentencia es nula porque el tipo
penal perpetrado es el previsto en la parte in
fine del artículo ciento setenta y tres del Código penal, concordante con
el inciso tercero del citado artículo del citado Código, en mérito [del] nexo
de familiaridad y confianza existente entre imputado y víctima; que si bien en
el auto de apertura de instrucción de fojas dieciocho se calificó los hechos en
el último párrafo del artículo ciento setenta y tres del Código penal, extremo
que no fue recurrido por el Fiscal Superior; que, siendo así, rige plenamente
el principio de interdicción de la reforma peyorativa, de suerte que no es
posible modificar la sentencia en perjuicio del imputado cuando éste es el
único recurrente; que es de tener en cuenta que la fase recursal se abrió
exclusivamente por el imputado en garantía de sus derechos e intereses
legítimos y, por tanto, la competencia del Tribunal Revisor no puede extenderse
a ámbitos distintos de la pretensión impugnativa; que la nulidad de un fallo
sólo es posible en tanto en cuanto se vulneran reglas imperativas e
insustituibles del debido proceso sancionadas con la ineficacia procesal,
siempre que a su vez generen indefensión material a alguna de las partes del
proceso; que, incluso en este último supuesto, es del caso puntualizar que el
poder de anulación tiene límites en resguardo del derecho de las partes y, en
especial, del recurrente; que la calificación de un hecho punible, aceptado
finalmente por el representante del Ministerio Público, no es un supuesto de
vicio de procedimiento sino, en todo caso, un defecto de la sentencia, cuya
protesta no fue instada en la instancia correspondiente por quien tenía
atribución para hacerlo, por lo que no cabe anular la sentencia ni estimar que
existió un vicio sancionado con nulidad” (Ejecutoria
Suprema recaída en el R.N. N° 3214-2004 Lima, del 09 de diciembre del 2004,
caso Neyra Lisma, 4to considerando).
Al sentenciar un
recurso de nulidad la Corte Suprema puede anular las resoluciones inferiores,
siempre que estas incurran en alguno de los siguientes supuestos (art. 298° del
Código de procedimientos penales, modificado por el Decreto Legislativo N° 126°,
del 15 de junio de 1981): incursión en irregularidades u omisiones
insubsanables taxativamente sancionadas con nulidad; incompetencia objetiva o
funcional de la Sala Penal Superior que emitió la resolución, y omisión de
pronunciamiento sobre el delito denunciado o acusado o, eventualmente, condena
por un delito que no fue materia de instrucción o del juicio oral. Entonces, la
Corte Suprema puede ejercer su potestad nulificante, ya sea anulando todo el
proceso, iniciándose con ello una nueva instrucción, o anulando solamente la
sentencia, repitiéndose el juicio por otro Tribunal. Sin embargo, la respuesta
a la interrogante de si este poder de la Corte Suprema tiene restricciones y,
de ser el caso, cuáles serían estas, requiere necesariamente tener en claro cuál
es la función del recurso de nulidad, si es un medio de control jerárquico (concepción
inquisitiva) o es una garantía de los derechos del justiciable (concepción
garantista). Si es un mero control del juez superior al inferior, se debería
permitir un pronunciamiento aun en perjuicio del único recurrente. Si
consideramos que, por el contrario, cuando el imputado sea el que lo interpone
y no el fiscal, el recurso es un mecanismo de tutela de los derechos del
imputado, no le estaría permitido al juez de alzada empeorar su situación.
Ahora bien, interpretando las normas en consonancia con todo el Ordenamiento
jurídico, tenemos que la concepción garantista del recurso de nulidad se
encuentra guiada, entre otros, por el principio de congruencia procesal, y la
sentencia a dictarse debe guardar estos criterios. La proscripción de la reformatio in peius es un límite a la
capacidad nulificante de la Corte Suprema.
- ¿Se puede
reformar en peor aún cuando es evidente el error del a quo? ¿Qué sucede en
esos casos?
“Que
pese a que la tipificación del hecho punible es incorrecta por un indebido y
censurable análisis del Tribunal sentenciador, así como la subsunsión normativa
del hecho es inadecuada desde la perspectiva de la consumación de la infracción
penal, no obstante la reiterada jurisprudencia sobre la materia, todo lo cual
merece una sanción disciplinaria por la negligencia inexcusable que ello
supone, no es posible agravar la pena impuesta al recurrente en virtud del
principio de interdicción de la reforma peyorativa; que, desde luego, por la
forma y circunstancias de la comisión del delito, por su evidente gravedad y
por la culpabilidad por el hecho demostrado por el imputado, en modo alguno
cabe una disminución de la sanción (…) IMPUSIERON
la medida disciplinaria de MULTA del
dos por ciento de la remuneración total a los Vocales Superiores (…) MANDARON que firme que sea la presente
sanción se inscriba donde corresponda, cursándose los oficios correspondientes
y notificándose por Secretaría a los afectados” (Ejecutoria Suprema recaída en el R.N. N° 2146-2005 Huaura, del 21 de
julio del 2005, caso Dionicio Sandoval).
La reformatio in peius es un principio que
protege los intereses del imputado, es una garantía. Su vigencia se mantiene
así la sentencia recurrida muestre notorias deficiencias, el imputado no
impugna para agravar su situación. Las deficiencias en la sentencia deben
hacerse valer en su momento por el Ministerio Público con su recurso
correspondiente o, en último caso y cuando le esté permitido, con la adhesión
al recurso del imputado. Si se deja pasar este momento y el fiscal no objeta la
sentencia, para él queda firme, porque la consiente. Sin embargo, alguien debe
ser responsable por los errores cuando son groseros. En la Ejecutoria
comentada, la Corte Suprema sanciona a los vocales de la Sala con una
disminución de su sueldo como medida disciplinaria. En conclusión, ni aun los
errores más notorios facultan al juez variar el sentido de la sentencia en
perjuicio del imputado cuando es el único recurrente, no obstante, en estos
casos queda la posibilidad de sancionar con medidas disciplinarias al a quo.
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