Breve informe sobre la imputación objetiva en delitos dolosos (artículo elaborado por Carlos Ibarra, el mes de abril de 2009)


Informe penal

¿Cuáles son las reglas de la imputación objetiva en los delitos por comisión dolosos?

Referencia normativa:
Código penal: artículo 11°.

Solución

La corriente doctrinaria y judicial nacional mayoritariamente ha asimilado las teorías roxinianas sobre los criterios de la imputación objetiva en delitos de resultado por comisión dolosos.

Según este pensamiento, previo al estudio del tipo penal, se debe determinar si la acción es jurídicamente relevante y, de serlo, si le es atribuible a un sujeto determinado. Para ello, debe atravesar tres filtros, agrupados principalmente en: la determinación de la creación de un riesgo no permitido, la verificación de la realización de tal riesgo y el análisis del ámbito de protección de la norma.

Respecto a la creación del riesgo no permitido, la conducta no será considerada acción cuando incurra en alguna de las causales de exclusión por no ser suficiente para realizar un riesgo no permitido. En ese sentido, no es acción si se disminuye el riesgo existente (no causado por el agente). Es el caso de quien trata de evitar la producción del resultado lesivo, pero no puede sino disminuir el daño. También, se rechaza la acción cuando no se crean riesgos no permitidos (por ejemplo, la venta de helados de hielo a un niño, sin saber que está con fiebre). No es acción si se cambian los cursos causales naturales sin empeorar la situación de la víctima (supuesto de quien procura evitar que los restos del edificio aplasten a alguien que está atrapada en el interior, pero que, pese a sus esfuerzos, los refuerzos que colocó resultan insuficientes para resistir el techo, lo que termina en la muerte de la víctima). Tampoco es acción si la conducta es desplegada en el marco de los riesgos permitidos, como los podrían ser los deportes de contacto, la conducción de automóviles, todo lo que lleva consigo un riesgo, pero permitido socialmente.

Aún creándose el riesgo no permitido, no se considera como acción si no se realiza el riesgo. Típico ejemplo de esto es la muerte de la víctima por una explosión en el hospital al que llegó para ser atendida por el intento de homicidio del agente, quien, en todo caso, respondería por tentativa y no por un delito consumado. No es acción, igualmente, si el resultado no se encuentra cubierto por el fin protector de la norma de cuidado que limita el riesgo permitido. De esta forma, no responderá por la muerte del que se aparece repentinamente en la pista el chofer que olvidó colocar la cinta luminosa de aviso en la parte de atrás del carro, porque esa norma de cuidado está pensada para evitar los accidentes de otros automóviles que vengan por detrás, no de los sujetos que sin previsión alguna se coloquen delante.

Finalmente, el ámbito protector de la norma excluye la acción cuando se participa en la autopuesta en peligro. De este modo, si en una carrera de “piques” uno de los concursantes muere, el otro no responderá por eso. Queda excluida la acción también con la puesta en peligro de otro consentida otro consentida por la víctima: No le es atribuible al chofer en calidad de homicidio doloso la muerte del pasajero que le rogó lo lleve a su casa aun sabiendo del estado de ebriedad de aquél (en todo caso respondería por la acción del delito de conducción en estado de ebriedad con resultado preterintencional de muerte culposa). Para concluir, tampoco hay acción en la conducta cuando el ámbito de responsabilidad pasa a una esfera ajena. Roxin ilustra esto con el caso del conductor de camión que es intervenido por un policía por no llevar luces atrás del vehículo, que ocasiona un accidente justamente porque se detuvo, por orden del policía.

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