Breve informe sobre la imputación objetiva en delitos dolosos (artículo elaborado por Carlos Ibarra, el mes de abril de 2009)
Informe penal
¿Cuáles son las reglas de la imputación objetiva en
los delitos por comisión dolosos?
Referencia normativa:
Código penal:
artículo 11°.
Solución
La corriente
doctrinaria y judicial nacional mayoritariamente ha asimilado las teorías
roxinianas sobre los criterios de la imputación objetiva en delitos de
resultado por comisión dolosos.
Según este
pensamiento, previo al estudio del tipo penal, se debe determinar si la acción
es jurídicamente relevante y, de serlo, si le es atribuible a un sujeto
determinado. Para ello, debe atravesar tres filtros, agrupados principalmente
en: la determinación de la creación de un riesgo no permitido, la verificación
de la realización de tal riesgo y el análisis del ámbito de protección de la
norma.
Respecto a la
creación del riesgo no permitido, la conducta no será considerada acción cuando
incurra en alguna de las causales de exclusión por no ser suficiente para
realizar un riesgo no permitido. En ese sentido, no es acción si se disminuye el riesgo existente (no causado por el
agente). Es el caso de quien trata de evitar la producción del resultado
lesivo, pero no puede sino disminuir el daño. También, se rechaza la acción cuando no se crean riesgos no permitidos (por
ejemplo, la venta de helados de hielo a un niño, sin saber que está con
fiebre). No es acción si se cambian los
cursos causales naturales sin empeorar la situación de la víctima (supuesto
de quien procura evitar que los restos del edificio aplasten a alguien que está
atrapada en el interior, pero que, pese a sus esfuerzos, los refuerzos que
colocó resultan insuficientes para resistir el techo, lo que termina en la
muerte de la víctima). Tampoco es acción
si la conducta es desplegada en el marco de los riesgos permitidos, como
los podrían ser los deportes de contacto, la conducción de automóviles, todo lo
que lleva consigo un riesgo, pero permitido socialmente.
Aún creándose el
riesgo no permitido, no se considera
como acción si no se realiza el riesgo. Típico ejemplo de esto es la muerte
de la víctima por una explosión en el hospital al que llegó para ser atendida
por el intento de homicidio del agente, quien, en todo caso, respondería por
tentativa y no por un delito consumado. No
es acción, igualmente, si el resultado no se encuentra cubierto por el fin
protector de la norma de cuidado que limita el riesgo permitido. De esta
forma, no responderá por la muerte del que se aparece repentinamente en la
pista el chofer que olvidó colocar la cinta luminosa de aviso en la parte de
atrás del carro, porque esa norma de cuidado está pensada para evitar los
accidentes de otros automóviles que vengan por detrás, no de los sujetos que
sin previsión alguna se coloquen delante.
Finalmente, el
ámbito protector de la norma excluye la
acción cuando se participa en la autopuesta en peligro. De este modo, si en
una carrera de “piques” uno de los concursantes muere, el otro no responderá
por eso. Queda excluida la acción también con la puesta en peligro de otro consentida otro consentida por la víctima:
No le es atribuible al chofer en calidad de homicidio doloso la muerte del
pasajero que le rogó lo lleve a su casa aun sabiendo del estado de ebriedad de
aquél (en todo caso respondería por la acción del delito de conducción en
estado de ebriedad con resultado preterintencional de muerte culposa). Para
concluir, tampoco hay acción en la
conducta cuando el ámbito de responsabilidad pasa a una esfera ajena. Roxin
ilustra esto con el caso del conductor de camión que es intervenido por un
policía por no llevar luces atrás del vehículo, que ocasiona un accidente
justamente porque se detuvo, por orden del policía.
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